Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6600131100012011-00051-01 de 20 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552538710

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6600131100012011-00051-01 de 20 de Mayo de 2013

Sentido del falloACEPTA DESISTIMIENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha20 Mayo 2013
Número de expediente6600131100012011-00051-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)




Ref 6600131100012011-00051-01



Se decide lo que corresponda sobre el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la demandante, respecto del recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso promovido por Lina Marcela Isaza contra los herederos indeterminados de A. de Jesús Montoya, M.E.S.S. y P.N.M.R., estos últimos en sus respectivas condiciones de cónyuge sobreviviente y sucesor.



ANTECEDENTES


1.- La actora pidió declarar que es hija extramatrimonial del fallecido A. de J.M.C., y que en esa calidad tiene vocación hereditaria para reclamar los derechos herenciales que le corresponden en la sucesión del mismo (folios 17, cuaderno 1).


2.- La primera instancia culminó con la sentencia desestimatoria, proferida el 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Familia de P. (folios 75 a 82, cuaderno 1).


3.- Mediante fallo de 28 de noviembre de 2012, el Superior confirmó esa decisión al desatar la apelación propuesta por la accionante (folios 15 a 25, cuaderno 4).


4.- Contra la última resolución, la parte vencida propuso recurso de casación, el que fue concedido el 11 de enero de 2013 (folios 33 a 35 ibídem).


5.- La impugnación fue admitida por esta Corporación el siguiente 4 de marzo, y en la oportunidad para formular la respectiva demanda de sustentación, el recurrente desistió de ella (folios 6 a 7, cuaderno 5).



CONSIDERACIONES


1.- El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil prevé que las “partes podrán desistir de los recursos interpuestos”, entre otros actos procesales, mientras que el artículo 345 ibídem señala que “el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda” y que “siempre que se acepte…se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido”.


Y, a su vez, el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 dice que “la demanda con que se promueva cualquier proceso…se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación”.


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