Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21905 de 15 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552538894

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21905 de 15 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Número de expediente21905
Fecha15 Junio 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Radicación 21905

Acta N° 39

Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de marzo de 2003 dentro del proceso seguido por E.Z.P.Y.Y.P.A.M., en contra de la SOCIEDAD SEGUROS DE VIDA COLPATRIA.

I. ANTECEDENTES

E.Z.P. y Y.P.A.M., demandaron a la sociedad Seguros de Vida Colpatria con el propósito de que se le declare civilmente responsable de los perjuicios causados a Z.P. como consecuencia de un accidente, y que por tanto se le condene al pago indexado de $10.000.000.oo a la suma que se establezca judicialmente por concepto de daño emergente, consistente en la cirugía programada, ordenada y no realizada; y el equivalente a 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales; finalmente al pago de las costas procesales.

Como soporte fáctico los demandantes aseguraron que J.E.Z.P. se vinculó mediante contrato de trabajo con la empresa Abservigia Limitada y que, estando a su servicio, sufrió un accidente de trabajo el 29 de marzo de 1996 mientras ejercía las funciones de vigilante en el pasaje Junín de la ciudad de Medellín, el que le trajo como consecuencia la “fractura con minuta de la articulación metacarepofalàngica del pulgar izquierdo y luxofractura de la base del primer metacarpiano”.

Agregaron que el mencionado trabajador asistió a varias sesiones de fisioterapia por espacio aproximado de 3 meses luego de los cuales, se le practicó una “cirugía reconstructiva con rotación de colgajo de piel extensora”, reiniciando posteriormente la fisioterapia. Que el 4 de diciembre de 1996 fue remitido a la ARP en donde el médico fisiatra tratante lo envió al cirujano plástico para que considerara una “posible cirugía tipo colgajo que mejore la apertura del primer espacio interdigital” que le permitiera una posición más funcional del pulgar, procedimiento que ascendía, a la fecha de presentación de la demanda, a la suma de $10.000.000 y que no fue asumido por la entidad demandada debido a su alto costo, no obstante haber subrogado al empleador.

De otra parte señalaron que la entidad accionada canceló a Z.P. $975.305 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial y que, para la fecha del insuceso devengaba por salario la suma mensual de $230.000.

Precisaron que debido a la desfiguración de la mano izquierda, el ex - empleado ha sido discriminado y por ende se ha afectado moralmente.

Seguros de Vida Colpatria se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó exclusivamente, haber asumido el tratamiento de fisioterapia y haber cancelado al demandante Z., según parámetros legales, la indemnización por incapacidad permanente parcial atendiendo el porcentaje de su calificación y el ingreso base de liquidación. Negó los demás hechos y formuló las excepciones de contrato cumplido en virtud del reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, inexistencia de responsabilidad civil en cabeza de Seguros de Vida Colpatria S.A, cobro de lo no debido por ausencia de los presupuestos sustanciales para exigir sumas de dinero diferentes a las canceladas al demandante, ilegitimidad en la causa por activa en relación con la señora Y.P.A.M., limite de la eventual obligación a su cargo, prescripción y cualquier otra excepción que se derive de la Ley o del contrato de riesgos profesionales.

  1. DECISIONES DE LAS INSTANCIAS

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento del proceso, luego de que se definiera el conflicto de competencia propuesto por el Juez Once Civil de ese mismo Distrito Judicial, en sentencia del 10 de febrero de 2003 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el demandante J.E.Z.P. y lo condenó a pagar las costas de la instancia, mientras que guardó silencio frente a las súplicas de Y.P.A.M..

El Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación formulado por el demandante Z.P., en fallo que data del 27 de marzo de 2003, confirmó la decisión de primer grado.

Aseguró el ad quem que el daño emergente y el lucro cesante hacen referencia a situaciones en las que el accidente de trabajo ocurre por culpa del empleador, evento que no es el de autos; así mismo que, los perjuicios ordinarios contemplados en el artículo 216 del C.S.T corresponde asumirlos al empleador, quien no fue demandado.

Textualmente indicó el sentenciador:

"El sistema general de riesgos profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollen" .

Debemos considerar como riesgos profesionales los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Para el caso que nos interesa, nos referiremos a los accidentes de trabajo y a sus consecuencias.

Accidente de trabajo, según la definición que trae el artículo 9° de la misma norma antes señalada, ".. .es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

"Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.

"Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador".

La administradora demandada no niega el accidente de trabajo. Acepta su ocurrencia, y agrega que le proporcionó al demandante toda la atención que exige la ley. A f. 48 reposa un aviso de accidente de trabajo suscrito por el empleador, y a f. 49 reposa la calificación que la misma administradora hizo de las consecuencias de ese accidente de trabajo.

El testigo A. de J.M.S. (f. 62) dice haber observado el accidente padecido por el demandante, pues se encontraba a unos 7 metros del lugar en que sucedió. Afirma que al actor se le disparó accidentalmente la escopeta de dotación causándole una lesión en su mano.

No hay duda, pues, de la ocurrencia del accidente, ni de la calificación del mismo como uno de trabajo.

Consecuencias del accidente.

Dice el actor que la administradora demandada le canceló, como consecuencia del accidente padecido, la suma de $975.305,00, la cual considera insuficiente.

Además de las prestaciones asistenciales a que tiene derecho todo trabajador que ha padecido una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, éste tiene derecho a unas prestaciones de carácter económico, las cuales consisten en:

1. Subsidio por incapacidad temporal.

2. Indemnización por incapacidad permanente parcial.

3. Pensión de invalidez.

4. Pensión de sobrevivientes.

5. Auxilio funerario.

Pero quien sufre el accidente de trabajo o la enfermedad profesional tienen derecho también a las prestaciones asistenciales, tales como:

1. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.

2. Servicios de hospitalización.

3. Servicio odontológico.

4. Suministro de medicamentos.

5. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.

6. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición, solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende.

7. Rehabilitación física y profesional, y

8. gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.

Los demandantes al narrar las pretensiones, solicitan:

1. Indemnización por los daños padecidos y los...

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