Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26026 de 19 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552538990

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26026 de 19 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente26026
Fecha19 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 26026

Acta No. 71

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO POSSO PATIÑO, J.Á.O.S. y A.M. promovieron al BANCO POPULAR S.A.







ANTECEDENTES



En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, los accionantes solicitaron se condenara al Banco Popular a pagarles la reliquidación de cesantías e intereses, incluyendo en la liquidación la doceava parte de la prima de antigüedad convencional devengada durante el último año de servicios, más la sanción moratoria por persistir el demandado en excluir dicho factor salarial para liquidar la cesantía definitiva, a pesar – según estiman - de haberse definido el tema por esta S. antes de su desvinculación en 1997, mediante sentencia 9242 de 22 de enero de ese año. Confutan la decisión del Tribunal, que modificó la sentencia de primera instancia, para disminuir el valor de las condenas impuestas por concepto de reliquidación de cesantías e intereses a la misma y confirmó la absolución por las restantes pretensiones, sin imponer costas.


Arguyó el demandado, como fundamento de las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe y compensación propuestas, que, al liquidar la cesantía, tuvo en cuenta lo pactado en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo e incluyó el tercero de los factores, la prima de servicios, las primas extralegales y la prima de vacaciones, y que, para el banco, no cabe incluir dentro del concepto de primas extralegales la de antigüedad, ya que en la estipulación de la forma de liquidarla no se contempla. Alegó, además, haberse firmado a satisfacción la liquidación definitiva de cesantías y prestaciones sociales sin constancia alguna de inconformidad y la suscripción de sendas actas de conciliación donde se declaró al Banco a paz y salvo por todos los conceptos derivados del contrato de trabajo, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada, además que pagó oportunamente las prestaciones sociales definitivas dentro de los términos legales y convencionales.


Asimismo, reiteró la buena fe al realizar la liquidación de prestaciones y cesantías.



Al oponerse a las pretensiones manifestó lo siguiente:



...el artículo 19 de la convención...de 1981 establece que la prima de antigüedad convencional, se liquida con base en tres factores..., obsérvese cómo el tercer factor está integrado..., por la prima de servicios, las primas extralegales y la prima de vacaciones, lo que significa que dentro del concepto de primas extralegales no cabe la prima de antigüedad puesto que ese numeral 3º se refiere precisamente a la forma como se liquida la prima de antigüedad, es decir que, si se acepta la apreciación del actor respecto a que la prima de antigüedad está implícita en el concepto de primas extralegales, tendría que incluirse ésta en la liquidación de la misma prima de antigüedad, lo cual sería absurdo, ya que las partes no convinieron que para liquidar la prima de antigüedad se debía tener en cuenta la propia prima de antigüedad como uno de los factores para liquidarla, es decir no pactaron liquidación de prima sobre prima.”



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló:


Interesa destacar que efectivamente le asiste razón al A-quo al desechar la excepción propuesta de COSA JUZGADA como que lo acordado en cada una de las conciliaciones obedeció a la controversia suscitada en punto a la terminación del contrato, la que finalmente fue superada previo pago de una BONIFICACIÓN POR RETIRO en la forma allí anotada para cada uno de los demandantes (fis. 19 a 24). La circunstancia de que se expidiera un paz y salvo para todos los conceptos originados en el contrato de trabajo, no tiene la virtualidad de enervar la presente acción en tanto la terminación del contrato operó a futuro y por lo mismo al momento de la diligencia no habían sido liquidadas las prestaciones correspondientes las que se entregarían en un plazo de cinco días contados a partir de la finalización del contrato, por que no se había procedido a su liquidación e inclusión de los factores salariales. Así que en este aspecto no prospera la impugnación de la demandada, tampoco en el carácter salarial que efectivamente conlleva la PRIMA DE ANTIGÜEDAD ni en su condición de PRIMA EXTRALEGAL como sin duda lo es si nos atenemos a los textos pertinentes de la convención colectiva legible a folios 32 a 59 en fotocopia debidamente autenticada y con constancia de su depósito oportuno y en la preceptiva contenida en el artículo 19 relacionado con el PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA en el que claramente se alude a que el tercer factor está integrado entre otros por las primas extralegales y de esta estirpe es la prenombrada de antigüedad”.



Ya la Corte Suprema de Justicia en forma por demás reiterada se ha referido a la connotación que como factor salarial exhibe la prima de antigüedad para integrar el salario base de liquidación de la cesantía al igualmente poseer un carácter extralegal (ver a guisa de ejemplo las sentencias de radicados 8269, 9981, 10421, 10575, etc)”.



En punto a la parte de las primas que debe tenerse en cuenta también lo ha definido en forma reiterada la Corte Suprema sin que los argumentos del recurrente demandante se exhiban como suficientes para cambiar tal derrotero que para la S. es el que resulta atinado en este evento si se tiene en cuenta que la mencionada prestación se genera por lustros trabajados y por ende no corresponde a 12 meses, por manera que no resulta justo ni equitativo, teniendo en cuenta lo que retribuye, que la proporción sea de una doceava parte y en este sentido habrá de modificarse la decisión de instancia que procedió a su inclusión como factor salarial en esa forma y no en una sesentava parte que es lo procedente y así lo ha venido realizando el Tribunal en pronunciamientos tales como el de J.H. MONTAÑA contra el ente aquí demandado (radicación 950632887 A)”.


Así se impone entonces modificar la cuantía deducida por el Operador Judicial de instancia quedando la misma así:



A.M. (fi. 213)


SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN con incremento 60 parte P.A. que fue de $5.162.681 .55 (fi. 29) $1.167.063.


VALOR CESANTÍA
$20.456.021


PAGO BANCO $18.424.960.64


SALDO
$2.031.061



J.A.O. (fi. 205)


SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN con incremento 60 parte de la prima de antigüedad que fue de $7544694.70 (fi. 28) $1 .383.185.11


VALOR CESANTÍA TOTAL $23.787.381


VALOR CANCELADO $21.991.382


SALDO
$ 1.795.999


L.A.P. (fi. 197)”


SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN con incremento de la 608 parte de la prima de antigüedad que fue de $7.572.1 00.61 (fI. 30)
$1.615.692


VALOR DE LA CESANTÍA TOTAL
$28.427.203


VALOR CANCELADO $26.210.880.01


SALDO
$2.216.323.



Los valores precedentemente anotados bajo el acápite de SALDOS serán los que correspondan por concepto de reliquidación de cesantía para cada uno de los demandantes”.



(“...”)”



INDEMNIZACIÓN MORATORIA”



Para el A-quo no resultó procedente la condena impetrada en la medida en que el Banco discutió con razones atendibles la naturaleza salarial de la prima de antigüedad (fis. 369 a 370)”.



Para el recurrente DEMANDANTE no se justifica a este momento la absolución para el accionado si ya en numerosas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza salarial de la prima de antigüedad del Banco Popular y con antelación a la desvinculación de sus prohijados”.



Contrario a lo sostenido por la actora, el banco no solamente controvirtió la naturaleza salarial de la prima de antigüedad sino que también recabó en los efectos de cosa juzgada derivados de la conciliación celebrada con cada uno de los demandantes en la que se expidió el correspondiente paz y salvo para todos los efectos, cuestión ésta que ya tuvo ocasión de analizar la S. en apartes que preceden, por lo que razonablemente puede deducirse que actúo bajo tal convencimiento al omitir la inclusión del porcentaje en mención en el salario base de liquidación, por ende no puede ubicarse irrestrictamente en el campo de la mala fe, presupuesto indispensable para fulminar la condena señalada”.



Conviene anotar que la circunstancia de que jurisprudencialmente se haya venido reconociendo la incidencia de la pluricitada prima de antigüedad en la respectiva liquidación de la cesantía, de suyo no supone la presencia de mala fe en el actuar del ente bancario, pues como también lo ha sentado la Corte ella es inicial y no sobreviniente por lo que no depende de los resultados de los procesos judiciales, máxime cuando la Jurisprudencia marca una simple orientación que no excluye que un empleador o un trabajador tenga una concepción diferente y opuesta a los lineamientos que aquélla traza. Igualmente todos estos aspectos han sido escrutados juiciosamente por la Corte Suprema de Justicia para arribar a la buena fe de la accionada como se advierte de las sentencias acompañadas al instructivo. Se confirmará la absolución impartida por el A-quo”:



De otra parte sí resulta de recibo el ordenar la INDEXACIÓN de las sumas debidas por la reliquidación de la cesantía,....”


De modo y manera que habrán de modificarse las condenas irrogadas por el A-quo por concepto de reliquidación de cesantía y de los intereses en la forma como precedentemente...

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