Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29585 de 19 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552539006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29585 de 19 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Número de expediente29585
Fecha19 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 75 RADICACIÓN No. 29585

Bogotá, D. C., Diecinueve(19) de octubre de dos mil seis (2006)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de V.V.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.

ANTECEDENTES

El actor inició el proceso con el fin de obtener que se condenara a la entidad accionada a pagarle la suma que resulte de la reliquidación de la prima de antigüedad y, consecuencialmente, el reajuste de la cesantía definitiva y de la pensión mensual vitalicia de jubilación, así como la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y extra y ultra petita cualquier otro derecho que resulte acreditado.

En sustento de las pretensiones reclamadas se aduce que el señor V.V.B. prestó sus servicios en el Terminal Marítimo de Cartagena, adquiriendo el derecho a la pensión de jubilación en consideración al tiempo de servicios prestados y las normas de la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario por encontrarse afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia.

Igualmente se afirma que la empleadora liquidó equivocadamente la prima de antigüedad del actor a raíz de no haber tomado en cuenta todo el tiempo laborado por él, habida consideración que solamente tomó el lapso transcurrido con posterioridad al último trienio o cuatrienio que laboró, reconociendo en consecuencia una prima de antigüedad deficitaria originada en una exégesis restrictiva y acomodaticia de la norma convencional que la regula.

En consonancia con o precedente se precisa que el auxilio de cesantía

y la pensión de jubilación le fueron otorgadas al demandante en valores inferiores a los que tenía derecho y que no obstante agotar la vía gubernativa el 29 de agosto de 1994 la entidad demandada se ha negado a tener cuenta sus razones de manera que se deberá reconocer la indemnización moratoria.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que sus acreencias laborales fueron canceladas conforme a la ley y por consiguiente también a la indemnización moratoria y agrega que no se entiende como después de transcurrido tanto tiempo de haberse dispuesto la liquidación y terminación de la Empresa Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena y de pensionado el trabajador se acude a la jurisdicción. Además propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción e inexistencia de la obligación

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones del actor. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para condenarla en su lugar a pagar al demandante las sumas de $864.068.90 por reliquidación de prima de antigüedad, $964.479.70 por reajuste de auxilio de cesantía y $69.634.40 por reajuste de la reliquidación de la pensión de invalidez. Confirmó en lo demás la decisión de primer grado.

Una vez el Tribunal estableció que el señor V.V.B. prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia del 26 de diciembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1991, como también que la empresa le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1° de septiembre de 1991, determinó que el actor funda sus pretensiones en el reajuste de la prima proporcional de antigüedad que tiene un carácter eminentemente extralegal y que aportó la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente al momento de su retiró, con las exigencias legales requeridas para su validez, para acreditar la existencia de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior concluyó después de referirse al contenido de la cláusula 103 de la convención colectiva de trabajo que la empresa le liquidó equívocamente la prima de antigüedad pues le correspondía percibir la suma de $393.880.02 y sin embargo sólo se le canceló por este concepto la cantidad de $240.854.00, de manera que se causó a favor del accionante una diferencia por la suma de $153.026.20, valor que indexado corresponde a la cantidad de $864.068.90.; dado lo cual ordenó también el reajuste de la cesantía y de la pensión de invalidez.

En torno a la pensión de invalidez dijo que se generó una diferencia a favor del accionante por la cantidad de $12.752.10, que actualizada asciende al monto de $69.634.40. No obstante, indicó que a pesar de haberse determinado en la resolución mediante la cual se reconoció al señor V.V. la pensión que se aplicarían los reajustes de la Ley 71 de 1988 no era posible liquidarle las diferencias causadas respecto de las mesadas pensionales que han transcurrido frente al valor inicial aquí calculado de la pensión de invalidez, en razón a que el actor no aportó al plenario la prueba de los valores que le han cancelado por tales conceptos, de modo que no es factible establecer las diferencias deprecadas, por consiguiente, que no era posible acceder a las mismas.

En la decisión recurrida también se estableció que en este asunto no hubo mala fe de la demandada, pues no se observa en ella la intención de negar el pago de los conceptos reclamados por el actor, razón por la que absolvió a la demandada de esta petición.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se casen los puntos segundo y tercero de la parte resolutiva de la decisión acusada, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la negativa de la reliquidación de la pensión de invalidez de acuerdo a la Ley 71 de 1988 y las diferencias causadas respecto de las mesadas pensionales que han transcurrido frente al valor inicial calculado de la pensión, como también en cuanto se abstuvo de conceder la indemnización moratoria. Además solicita que se impongan condenas por vacaciones compensadas, primas de vacaciones compensadas, vacaciones compensadas proporcionales, primas proporcionales de vacaciones compensadas, multa de prima de vacaciones compensadas, tres por ciento de multas de vacaciones compensadas, tres por ciento de multas de vacaciones compensadas proporcionales, recargo de estibador marino, recargo nocturno, diferencia de incapacidad, examen médico de retiro, indemnización moratoria y prima proporcional de antigüedad, entre otras.

Con el propósito antedicho la acusación presentó 11 cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán simultáneamente dado que todos ellos contienen irregularidades que impiden su examen de fondo, salvo el primero que permite estudiar la inconformidad referente a la decisión del Tribunal de no imponer la indemnización moratoria.

Los cargos en sus aspectos principales dicen textualmente lo siguiente:

PRIMER CARGO

“Acuso la sentencia de Segunda Instancia por la causal Primera de Casación, contemplada en el articulo: 87, numeral Primero del Código Procesal del Trabajo (modificado por el articulo 60 del decreto 528 _ 1964) porque inflige por la vía Indirecta, los artículos: 132 (numeral! O), 467, del Código Sustantivo del Trabajo; en sus numerales 1° , 2° , 3° , el articulo 189 del código sustantivo del trabajo, y en especial de los numerales 2° , 3°, articulo: ¡o del decreto 797 de 1949,(concordante con las Normas del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR