Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 15829 de 30 de Marzo de 2006
Sentido del fallo | CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | 15829 |
Número de sentencia | 15829 |
Fecha | 30 Marzo 2006 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).
Ref.: Expediente No. 15829
Decide la Corte el recurso de casación que la demandante MARYLUZ MOLINA DE VEGA interpuso contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1999, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra D.V.G. y JULIA ARIAS DE PALMA.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 30 de abril 1988, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, la prenombrada demandante pidió que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de J.A. de Palma y D.V.G., se ordenara a éstos restituir el inmueble situado en la carrera 28A No. 50-90 de esta ciudad a la comunidad integrada por ella y V.G.; subsidiariamente solicitó que se dispusiera a su favor la restitución de la cuota proindiviso de que es titular sobre el aludido bien; subsecuentemente, reclamó se ordenara a los demandados abstenerse de realizar actos que pudieran entorpecer sus derechos en dicha comunidad y condenarlos a pagar los perjuicios derivados de la imposibilidad de disfrutar de los mismos y los frutos producidos desde el 2 de diciembre de 1977, fecha en que se formó aquella; impetró, por último que se declarara que los accionados carecen del derecho a reclamar mejoras.
2. Sustentó la actora sus pretensiones en la situación fáctica que a continuación se resume, así:
2.1 En sentencia proferida el 2 de diciembre de 1977 se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges D.V.G. y M.M. y, en consecuencia, se declaró disuelta la sociedad conyugal formada entre ellos.
2.2 El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, a instancia de la cónyuge, tramitó el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y en la diligencia de inventarios se incluyó como bien social el inmueble materia de este litigio, adquirido por D.V. a título oneroso durante el matrimonio, el cual se adjudicó en la partición a los cónyuges en común y proindiviso, en proporciones del 99.05 para M.M. y 0.95% para D.V.G.. El referido trabajo fue aprobado mediante sentencia del 26 de marzo de 1981, debidamente inscrita en el folio de matrícula No.050-0301321.
2.3 El predio adjudicado se encuentra ocupado por J.A. de Palma, quien dice ser poseedora material y haberlo negociado con D.V.G. mediante un contrato de promesa de compraventa ajustado entre ellos el 1º de julio de 1978, es decir después de haberse disuelto la sociedad conyugal.
2.4 En el fallo emitido el 20 de junio de 1987 en el proceso ordinario que adelantó D.V.G. contra J.A. de Palma y en el que intervino ad excludendum M.M. se declaró que a ésta no le es oponible el citado contrato de promesa de compraventa.
2.5 La demandante sufrió perjuicios “en su patrimonio y en sus rentas”, dado que no ha podido disfrutar los derechos de que es titular sobre el bien que le fue adjudicado en la liquidación de su sociedad conyugal.
3. Los demandados fueron vinculados directamente al proceso, pero sólo J.A. de Palma replicó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, a la vez que alegó en su defensa “la carencia de derecho en el actor para ejercitar la acción de dominio”, “cosa juzgada” e “ilegitimidad en la personería de uno de los demandados”; relativamente a los hechos en que se sustentan los pedimentos aceptó ser cierto que ocupa el inmueble con ánimo de señora y dueña por haberlo negociado con D.V.G. mediante la promesa de venta que celebraron el 1º de junio de 1978.
4. El juzgado del conocimiento dirimió el litigio en fallo del 24 de abril de 1995, en el que declaró la inexistencia de legitimación por pasiva respecto del demandado V.G. y acogió únicamente la pretensión subsidiaria, esto es la reivindicación de cuota reclamada por la actora.
5. La decisión en comento fue revocada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora y la demandada J.A. de Palma y, en su lugar, declaró probada “la excepción” de “carencia de derecho en el actor para ejercitar la acción de dominio” y negó todos los pedimentos.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, abordó el examen de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria aquí ejercida. Y en lo concerniente con el derecho de dominio en cabeza del demandante concluyó que M.M. de Vega y D.V.G. son propietarios en común y proindiviso del inmueble materia de la reivindicación, habida cuenta que les fue adjudicado en una proporción del 99.05% a la primera y lo restante al otro cónyuge, en la partición realizada en el proceso de liquidación de su sociedad conyugal cuya sentencia aprobatoria aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.050-0301321.
El requisito de “cosa singular reivindicable o cuota determinada” lo encontró cumplido, pues el bien pretendido fue especificado por su alinderación, “la que coincide con la señalada en el contrato de promesa de compraventa obrante a folios 28, 28 vto., 29 y 29 vto mediante la cual el señor D.V.G. promete hacer el contrato de venta y por ende traditar la titularidad del bien a la señora J.A. de Palma”.
Respecto de “la posesión material en el demandado” dijo que la demandada J.A. de Palma no solo admitió ser poseedora del inmueble cuya reivindicación se reclama, “sino que con fundamento en su posesión manifestó que había celebrado un contrato de promesa de compra venta con el señor D.V.G. obrante a folio 27 y 28 del primer cuaderno”; así mismo, sostuvo que de las pruebas recaudadas no surgía que el otro demandado ejerza la posesión material del aludido bien, ni éste así lo alegó.
Y al pronunciarse en torno a “la identidad entre la cosa que se pretende y la poseída”, afirmó que el predio objeto de las pretensiones es el mismo que tiene en posesión la demanda A. de Palma y que está “determinado en el título allegado con el libelo incoatorio”, amén que “existe concordancia en este punto entre la demanda y su contestación”.
Aunque concluyó que los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acción reivindicatoria fueron demostrados, paradójicamente abordó el examen de la “excepción” de “carencia de derecho en el actor para ejercitarla” propuesta por la demandada J.A. de Palma, con miras a establecer si ese medio defensivo tenía la virtualidad de enervar la reivindicación pedida. Reparó, entonces, en que la defensa se sustenta en que como la actora sólo es propietaria de una cuota indivisa sobre un bien singular, no de una parte determinada de éste, no está legitimada para pedir la reivindicación de aquél.
Precisó que el artículo 949 Ibídem faculta para demandar en reivindicación a quien sea propietario de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, pero debe tenerse en cuenta que esa disposición “no solo legitima al comunero privado de la posesión para incoar la reivindicación de su derecho abstracto en el bien contra el comunero poseedor, sino que además permite que el dueño de la cuota proindivisa la impetre contra el tercero poseedor para toda la comunidad de la cual hace parte”.
Seguidamente dedujo que la pretensión subsidiaria, esto es la reivindicación de cuota demandada, no prosperaba frente a la poseedora material, toda vez que “el derecho derivado es abstracto, es decir, no es posible determinar en forma específica la parte del bien sobre la cual recae el porcentaje de propiedad”, sin que fuere posible adecuar la pretensión, como lo hizo el a quo, al ordenar la restitución de todo el inmueble a la actora con el fin de hacer efectivo el goce de su cuota.
Puntualizado lo anterior abordó el examen de la reivindicación del inmueble para la comunidad Vega Molina y empezó por asentar que el poder especial conferido por el mandatario general de M.M. tenía por objeto reclamar “el derecho de propiedad” sobre el inmueble en litigio, lo cual comporta que para lograr tal cometido también podía demandar su reivindicación para la comunidad y, por ende, desatinó el juzgador a quo al sostener la insuficiencia de aquél para impetrar dicha reclamación.
Relativamente a la alegación según la cual la posesión aducida por la demandada es anterior al título de propiedad de...
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