Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº R-1100102030002002-00182-01 de 11 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552539370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº R-1100102030002002-00182-01 de 11 de Febrero de 2004

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteR-1100102030002002-00182-01
Número de sentenciaR-1100102030002002-00182-01
Fecha11 Febrero 2004
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente No. R-1100102030002002-00182-01

Se decide el recurso de revisión interpuesto por la sociedad ONDAS DEL NEVADO LIMITADA, respecto de la sentencia de 21 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de la recurrente contra N.U.D.G..

ANTECEDENTES

1.- En la demanda que originó el proceso, la sociedad demandante solicitó que se declare que la demandada tiene la obligación de transferir o ceder a su favor la licencia que a ésta le otorgó el Ministerio de Comunicaciones para construir y montar una estación de radiodifusión comercial en Manizales.

2.- La pretensión se fundamenta en que para la constitución de la sociedad demandante, el socio L.E.G.N., esposo de la demandada, se comprometió a traspasar o ceder, con aquiescencia de ésta, a título gratuito, ante el Ministerio de Comunicaciones, la citada licencia, tal cual se estipuló en el artículo 35 de la escritura pública No. 1838 de 5 de octubre de 1974 otorgada en la Notaría Cuarta de Manizales, y como lo ratificó en la misma fecha la demandada.

La demandada, sin embargo, se ha negado a cumplir con la obligación adquirida, pese a que no ha explotado la concesión ni se ha opuesto a la explotación que de la licencia viene realizando la sociedad demandante, hace más de veinte años, en el establecimiento de su propiedad del mismo nombre.

3.- Tramitado el proceso, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de noviembre de 1999, consideró no probadas las excepciones propuestas y accedió a declarar que a la sociedad demandante le asistía el “derecho que le confiere su posición de promitente cesionaria respecto de la demandada en su condición de promitente cedente a título gratuito de la licencia de operación de la Emisora ONDAS DEL NEVADO”, decisión que el Tribunal revocó al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- El Tribunal dejó sentado que L.E.G.N., en su condición de socio de la sociedad demandante, se había comprometido a traspasar o ceder a favor de ésta, ante el Ministerio de Comunicaciones, a título gratuito, la licencia de operación de la emisora ONDAS DEL NEVADO, establecimiento comercial de propiedad de la mentada sociedad, previa autorización de ese ministerio, y que igual obligación había adquirido la demandada N.U.D.G., una vez la facultaran las disposiciones legales y el Ministerio de Comunicaciones así lo autorizara, según se observa en las escrituras públicas Nos. 1838 y 1839 de 5 de octubre de 1974 de la Notaría Cuarta de Manizales.

2.- Consideró, sin embargo, que la manifestación de L.E.G.N., carecía de eficacia, pues él no era titular de la licencia de funcionamiento otorgada, y tampoco existía prueba sobre que hubiere actuado como representante o apoderado de la titular de la licencia con facultades de disposición.

Con relación a la manifestación de la demandada N.U.D.G., el Tribunal señaló que ésta había supeditado la “transferencia o cesión” de la licencia de funcionamiento, a que fuere facultada por las “disposiciones legales o el Ministerio de Comunicaciones así lo autorice”. La obligación, por lo tanto, no era pura y simple, sino que pendía de una “condición”, de cuyo cumplimiento no había prueba. Además, la sociedad demandante no demostró que el “Ministerio de Comunicaciones hubiere conferido la autorización para la cesión de la precitada licencia, acontecimiento éste que es requisito para que, en principio, llegue a operar la solicitada cesión”.

EL RECURSO DE REVISION

La sociedad demandante invocó como causales de revisión las previstas en el artículo 380, numerales 1º, y del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas por la Corte en el orden lógico que les corresponda.

CAUSAL SEPTIMA

1.- Manifiesta la sociedad recurrente que en el trámite de la segunda instancia el Tribunal incurrió en causal de nulidad procesal, por no haber notificado el auto que aceptó la renuncia de su apoderado al poder que le otorgó.

2.- Para sustentar la nulidad la recurrente manifiesta que el telegrama a que alude la secretaría del Tribunal, comunicando la citada renuncia, “nunca fue enviado a Manizales, lugar del domicilio de la sociedad actora”, lo cual implica que el destinatario tampoco “conoció su texto”, así se hubiere dado los “pasos para el cumplimiento del procedimiento legal, que finalmente no se materializó”.

3.- Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad en que se incurrió.

CONSIDERACIONES

1.- El vicio proveniente de la falta de notificación de una providencia distinta de la que admite la demanda, se corrige practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación que dependa de ella, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado en el proceso sin alegar el vicio, como así lo establece el artículo 140, in fine, del Código de Procedimiento Civil.

2.- Cuestionándose la notificación a la demandante del auto que admitió la renuncia del poder, habría que considerar si se trata de una omisión absoluta o de alguna informalidad en la práctica de esa notificación que impidió a la parte enterarse de la renuncia, porque como adelante se explicará, sólo en el último evento, debidamente demostrado, habría lugar a restablecer el derecho de defensa, que es precisamente uno de los objetivos del recurso extraordinario de revisión.

2.1.- Como se sabe, la presentación de la renuncia del poder no es suficiente para que el apoderado judicial que la hace quede liberado de responsabilidad, porque sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 71, numeral 8º, ibídem, de procurar que su cliente conozca de “inmediato la renuncia”, los efectos de la misma son diferidos, en cuanto, aceptada, la desvinculación del abogado del proceso sólo opera al quinto día siguiente a la remisión del telegrama de que trata el artículo 69, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, comunicando el hecho a la parte interesada, al lugar denunciado para recibir notificaciones.

De manera que si la comunicación no se libra, por las circunstancias que fueren, no obstante la aceptación de la renuncia, ningún vicio de procedimiento se estructuraría, porque mientras no suceda ese hecho, la defensa técnica seguiría gravitando, con todo el peso que significa, sobre el apoderado que viene actuando.

2.2.- Desde luego que la situación es distinta cuando, como acaece en el caso, se alega indebida notificación, lo cual supone la práctica de la notificación, pero de manera irregular, porque esa apariencia de verdad implica que el abogado que venía actuando, creyendo que la notificación del auto que aceptó la renuncia se realizó debidamente, abandone sus deberes profesionales, lo cual por sí repercute en el derecho de defensa.

Afirma la recurrente que el telegrama comunicando la aceptación de la renuncia, “nunca fue enviado a Manizales, lugar del domicilio de la sociedad actora (…), lo que implica que el destinatario nunca conoció su texto, y de contera significa que formalmente se dieron los pasos para el procedimiento legal, que finalmente no se materializó”.

Sugiere la sociedad demandante, de acuerdo con jurisprudencia que cita, que el envío del telegrama es insuficiente para efectuar la notificación, porque se requiere que la persona a notificar efectivamente lo reciba. Criterio que no sería aplicable al caso, porque aparte de no exigirlo la norma, la situación que se analizó en el antecedente fue en una acción de tutela, pero en relación con la notificación a un tercero denunciado del auto que admitía la denuncia del pleito y respecto de la dirección que la parte contraria suministró para las notificaciones, lo cual es distinto a cuando el telegrama se dirige a la dirección que la propia parte indica, como es el caso de la sociedad demandante, para ese mismo efecto.

Lo que debe elucidarse, entonces, no es si el telegrama fue dirigido a la dirección correcta, porque la...

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