Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23940 de 4 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552539470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23940 de 4 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha04 Mayo 2005
Número de expediente23940
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V. DÍAZ

Radicación No. 23940

Acta No. 47

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.R.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de septiembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.


ANTECEDENTES


El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenada a reliquidarle: los salarios desde el 1 de enero de 1985 al desempeñarse como distribuidor de equipos categoría 13, las prestaciones sociales durante y a la terminación del contrato de trabajo- primas semestrales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad a partir del 1 de enero de 1985 y hasta la fecha de su retiro; al pago de “compensados, tiempo suplementario, dominicales y festivos entre 1985 al 30 de diciembre de 1992”; a la indemnización moratoria por el no pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; y a las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA como distribuidor de equipos “categoría 13”, desde el 1º de abril de 1974 hasta el 27 de diciembre de 1992; que la demandada, violando las disposiciones convencionales, a partir de 1985 lo “ubicó en la categoría 8”, desmejorándolo salarial y prestacionalmente, puesto que de acuerdo con el cargo que ocupaba su categoría era la 13; que a pesar de lo anterior, sus labores “continuaron siendo las de distribuidor de equipo categoría 13, pues ejercía las funciones con otros trabajadores de esa categoría y recibía una remuneración inferior”; que la entidad convocada al proceso está obligada a reconocer la diferencia salarial dejada de cancelar, y por tanto “debe reliquidar las prestaciones pagadas a la finalización del contrato y la pensión de jubilación deberá ser reliquidada en base a esos factores salariales de conformidad con el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo”; que era sindicalizado; y que le adeudan las acreencias labores, objeto de la demanda.


El FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó que es obligación del actor demostrar los hechos en que se fundamentaba. Propuso las excepciones de prescripción e inepta demanda (folio 84 cuaderno 1).


El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 3 de julio de 1997 condenó a la demandada, al pago de $1.084.072.60 por concepto de diferencia de salarios; $5.128.940.40 por dominicales y festivos; $13.282.096 por diferencia prestacional durante el desarrollo del contrato; $1.180.630.40 por vacaciones; $1.293.995.38 por vacaciones y prima vacacional; $1.194.490.80 por diferencia de la prima de antigüedad; $2.570.421.23 por diferencia de la prima de servicio; $30.127.479.40 por diferencia de cesantía definitiva; $2.470.115.96 por diferencias de las mesadas pensionales; reajustó la mesada pensión a $3.142.102.80; y “a titulo de indemnización moratoria la suma de tres millones doscientos veinticuatro mil doscientos veinticinco pesos con cincuenta centavos ($3.224.225.50) a partir del ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993) y hasta cuando se cancele la diferencia de cesantía liquidada”; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; y le impuso costas (folio 572 cuaderno 1).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo que al recurso extraordinario concierne al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Armenia, modificó la condena por concepto de domingos y festivos laborados a la suma de $1.566.016; revocó las demás condenas y en su lugar absolvió a la demandada. No impuso costas en esa instancia (folio 604 cuaderno 1).


El Tribunal inicialmente sostuvo que “con la expedición del Decreto 561 de 1975, el ente demandado quedó convertido en una Empresa Comercial del Estado, por lo que debe entenderse que a partir de su vigencia, y de acuerdo con la previsión que menciona el inciso segundo del artículo del Decreto 3135 de 1968, operó la regla general de que sus servidores tienen la condición de trabajadores oficiales, circunstancia que luego fue ratificada por el artículo 23 del Decreto 1174 de 1980”(folio 577 cuaderno 1).


Seguidamente se ocupó de analizar las pruebas en las que basó la decisión el juez de primer grado, concluyendo que no existe probanza alguna que apunte a acreditar que “en los últimos tres años a su retiro por pensión de jubilación” el actor “había ejercido el cargo de Distribuidor de Equipos Categoría 13” (folio 600 ibídem).


Refiriéndose a la condena de los domingos y festivos, señaló que si el actor “laboró como control de equipos grado 8, como ya se indicó, y este cargo no pertenece a los determinados a destajo, sencillo es concluir que no se podían doblar los valores predispuestos en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo. También se observa que al demandante le pagaron los festivos y domingos laborados en 1992, como tal y conforme se desprende de los documentos que se relacionan en el folio 64 en el certificado de liquidación de las prestaciones sociales finales, y en el folio 59 en donde se le...

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