Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25495 de 17 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552539594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25495 de 17 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Santa Rosa de Viterbo
Fecha17 Agosto 2006
Número de expediente25495
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 25495

Acta No. 57

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante RITA PÉREZ ALBARRACÍN contra la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, dictada el 23 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y contra MARIA AQUILEA CRISTANCHO SUAREZ.



I. ANTECEDENTES


Rita Pérez Albarracín demandó al Seguro Social y a M.A.C.S. para obtener, en su condición de compañera permanente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido A.G.L..


Para fundamentar esa pretensión afirmó que el pensionado A.G.L. falleció el 23 de abril de 1994, hallándose legalmente casado con la señora Maria Aquilea Cristancho Suárez, pero judicialmente separado desde el mes de octubre de 1988; que desde esa fecha G.L. hizo vida marital con la demandante y con ella procrearon una hija, mayor de edad para cuando su padre falleció; que la convivencia permanente de la demandante con G.L. se extendió hasta el momento de su muerte; que en noviembre de 1995 el Seguro Social le negó la sustitución pensional a la cónyuge por no haber hecho vida en común con el pensionado y a la demandante por no haber demostrado el tiempo de convivencia; y que en su condición de compañera permanente reúne las condiciones legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque hizo vida marital con el pensionado desde el momento en que cumplió los requisitos para la pensión de vejez y hasta su muerte.


Al contestar la demanda el Seguro Social se atuvo a lo que resultara probado.


La cónyuge M.A.C.S. se opuso a las pretensiones alegando que es la beneficiaria exclusiva de la pensión por su condición de cónyuge, por su convivencia con el esposo durante los últimos dos años de su vida, porque la separación de cuerpos no se le atribuye a ella y porque en la manifestación que suscribieron los cónyuges ante el Juzgado Primero de Familia de Duitama, G.L. la reconoció como la única persona con derecho a la sustitución pensional, además de que los gastos funerarios y los de su última enfermedad fueron atendidos por ella y por sus hijos legítimos. Aseguró, también, que la separación de hecho no se produjo en ningún momento, mientras que las relaciones con la demandante R.P.A. fueron clandestinas y ocasionales.


Además, M.A.C.S. formuló demanda de reconvención en procura de la pensión de sobrevivientes.


El Juzgado Primero Laboral de Sogamoso, mediante sentencia del 4 de abril de 2003, declaró como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente Rita Pérez Albarracín y dispuso que el Seguro Social le cubriera a ella la pensión.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La cónyuge supérstite M.A.C.S. y el Seguro Social (en materia de prescripción) interpusieron el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo la revocó. En su lugar dispuso que la pensión fuese para la cónyuge apelante.


El Tribunal consideró que el tema de decisión de este proceso es determinar si a la demandante Rita Pérez Albarracín, en su condición de compañera permanente del afiliado A.G.L., fallecido el 24 de abril de 1994, le asiste o no derecho a la sustitución pensional, o si, por el contrario, tal derecho le corresponde a la esposa legítima M.A.C.S., con quien G.L. había contraído matrimonio el 24 de agosto de 1960.


Precisó el Tribunal que dentro del sistema de la Ley 100 de 1993 y para el régimen de prima media con prestación definida son beneficiarios en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; y en el caso de ocurrir la muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente debe acreditar que hacía vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hayan procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (observó que la frase del artículo 47 de la Ley 100, “por lo menos desde el momento que éste cumplió con los requisitos para tener una pensión de vejez o invalidez” fue declarada inexequible mediante sentencia C-1176 de 2001).


Anotó el Tribunal que en lo relativo a las causales de pérdida del derecho de la cónyuge a la pensión de sobrevivientes, el artículo 7° del Decreto 1889 estableció, entre otras, el divorcio del matrimonio, la separación legal de cuerpos o la separación de hecho por cinco o más años. Y puso de presente que ese precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 8 de octubre de 1998 (Radicación 14634).


En seguida expresó:


“Ahora para el caso debatido, como quiera que la Ley 100 entró en vigencia el 1° de abril de 1994, que el derecho del asegurado con derecho a pensión según se desprende del reporte de afiliación expedido por el ISS en el cual consta que tenía más de 1000 semanas cotizadas a la fecha de su fallecimiento, ocurrió sólo 22 días después, el 23 de abril de 1994, la normatividad aplicable es la del régimen anterior creado en la citada Ley dado que para los sobrevivientes de quienes conservan el régimen pensional anterior de la Ley 100 de 1993, se aplica también la normatividad antigua.


“Ahora bien, antes de la expedición del sistema integral de seguridad social de la ley 100 de 1993, la sustitución pensional estaba prevista entre otras, en la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1978, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.


“Así el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 señalaba que si fallecía , luego esa misma Ley en su art. 2° indicaba que tal derecho se pierde . Estas dos últimas condiciones extintivas del derecho fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C309 de julio 11 de 1996.


“Con posterioridad la Ley 12 de 1975 instituyó el derecho a la pensión de jubilación, de la cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un...

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