Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27382 de 5 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552539830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27382 de 5 de Mayo de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha05 Mayo 2006
Número de expediente27382
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 27382

Acta N° 27

Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por R.G.M. contra el BANCO POPULAR S.A..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se declare la nulidad de las frases “En consecuencia el Banco queda exonerado de responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales” y “eventuales obligaciones pensionales”, contenidas en el acta de conciliación 1263 del 10 de marzo de 1999, suscrita por las partes ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, y en consecuencia la demandada sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a partir del 21 de abril de 1999, indexando la primera mesada pensional, y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos argumentó que mediante contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó a la demandada desde el 29 de enero de 1970 y laboró con ella sin solución de continuidad hasta el 21 de abril de 1999; que dicha entidad durante los primeros 26 años de la vigencia de la relación laboral, ostentó la calidad de sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional; que nació el 22 de diciembre de 1942, por lo que al cumplir 55 años de edad, y haberle servido por más de 20 años como trabajador oficial, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión legal de jubilación; que por ello solicitó al Banco accionado el 2 de enero de 1999 dicha prestación, pero éste se la negó; que el contrato terminó por mutuo acuerdo, mediante conciliación celebrada ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, en la cual erróneamente se estableció que el Banco quedaba exonerado de responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales, y a paz y salvo por eventuales obligaciones de la misma índole, declaraciones que deben tenerse por no escritas, ya que por mandato constitucional no pueden conciliarse ni transigirse derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles del trabajador.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos, la vinculación laboral del actor a partir del 29 de enero de 1970 y hasta el 21 de abril de 1999, aclarado que el contrato terminó por su renuncia voluntaria; la conciliación celebrada entre las partes, la cual incluyó eventuales obligaciones pensionales; que el demandante le reclamó la pensión y su negativa a concedérsela; dijo además que la entidad estaba privatizada cuando el contrato terminó, por lo que al actor no le asistía un derecho cierto e indiscutible respecto de una pensión de jubilación a su cargo, y que su expectativa pensional estaba encaminada a obtener pensión de vejez a cargo del ISS, ante quien el banco cotizó durante toda la vigencia de la relación laboral entre las partes. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia del 3 de septiembre de 2002, absolvió a la entidad demandada de la pensión de jubilación reclamada; declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, pago e inexistencia de la obligación respecto a prestaciones, salarios e indemnizaciones o cualquier otra acreencia laboral, y absolvió de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2004, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante.

Para esa decisión transcribió apartes de la sentencia de esta S. del 16 de agosto de 2000, radicación 13888, y basada en ella consideró que como para el momento en que el actor cumplió 55 años de edad, la entidad demandada ya estaba privatizada, el régimen jurídico al cual estaba sometido, era el del sector privado.

Al respecto expresó:

“Se demostró con el registro civil de nacimiento visible a folio 11 del expediente que la fecha de nacimiento del demandante es 23 de diciembre de 1942, que al momento de la solicitud de pensión de jubilación ante la demandada - 4 de enero de 1 999 - el señor G. contaba con 57 años de edad. Quedando por establecer la calidad de trabajador oficial del actor debido que para la fecha en que cumplía los 55 años de edad el Banco Popular se había transformado en una institución privada.

Con respecto a esta situación la corte en un caso similar consideró lo siguiente:

“Como se ve en el aparte acabado de transcribir, el sentenciador de segunda instancia no tiene en cuenta que la controversia radica en la circunstancia de establecer que el Banco Popular dejó de ser una entidad pública, que la demandante cumplió los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1.985 una vez privatizado, lo que significa que ya no le era aplicable tal ordenamiento legal, y que la Ley 226 de 1.995 terminó con las obligaciones, entre ellas las pensionales, que como entidad pública debía cumplir. Por estas razones no sería acertado denunciar la sentencia por haber aplicado indebidamente los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, cuando la realidad es que dejó de hacerla por entender, en forma equivocada, que estaba frente a una entidad pública y a una pensión de naturaleza oficial.

“El Tribunal dejó de aplicar la Ley 226 de 1995 e igualmente dejó de aplicar las normas que contienen los principios de interpretación legal que denuncia el cargo, es decir los artículos 4,9, 71 y 72 del Código Civil el 5° de la Ley 57 de 1887 y el 52 del Código de Régimen Político Municipal.

“En efecto, desconoció que existía un instrumento legal aplicable para el evento de la privatización del sector público; que no estaba ante un derecho adquirido y por tanto al legislador le era permitido extinguir derechos y obligaciones; que la Ley 226 de 1.995 derogó las disposiciones que fueran contrarias a su articulado, entre ellas los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República con anterioridad a la expedición de la Ley 226. Debe recordarse que, de acuerdo con las reglas de interpretación de la Ley, la norma especial prevalece sobre la general y que las disposiciones posteriores derogan en forma expresa o tácita las normas que le sean contrarias, situaciones, todas estas, que se presentaron a raíz de la expedición de la Ley 226 de diciembre 20 de 1.995.

“En consecuencia, al no tener el Banco Popular el carácter de empleadora pública, en virtud de las precisas determinaciones que consagró la Ley 226 de 1.995 en sus artículos 12 y 26 y al no ser la demandante titular de un derecho adquirido cuando fue privatizada la entidad demandada, surge la aplicación indebida de los artículos 3° del Decreto 1950 de 1.973; 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 4°, numeral y parágrafo primero del Decreto 813 de 1.994, modificado por el artículo 4° del Decreto 1160 de 1.994; del Decreto 1160 de 1,994; 1° del Decreto 2143 de 1.995; 11 del Decreto 1135 de 1.994; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985 y y del Código Sustantivo del Trabajo, pues con base en tales normas el Tribunal definió la controversia, no siendo ellas aplicables, según quedó explicado anteriormente, pues tales disposiciones regulan situaciones del derecho pensional en el sector oficial.

“De otra parte, los decretos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR