Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-00461-00 de 3 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552540090

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-00461-00 de 3 de Mayo de 2013

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha03 Mayo 2013
Número de expediente11001-0203-000-2013-00461-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil trece (2013)

Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2013-00461-00

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de diciembre de 2012 por medio del cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el recurso extraordinario de casación que interpusiera contra la sentencia dictada el 31 de julio del mismo año en el proceso de pertenencia de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. contra los herederos de A.V. y otros.

ANTECEDENTES

1. La parte actora solicitó “que se declare que pertenece a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica que va por la franja por donde transcurren las líneas de transmisión a 230 KV de los circuitos denominados Circo-Guavio 1 y Circo-Guavio 2, pertenecientes al corredor central, localizadas en el departamento de Cundinamarca, por haberlo adquirido por prescripción, por el paso de tiempo y por disposición de la ley, franja ubicada dentro del predio denominado en el Instituto G.A.C.e.R. y en el titulo de adquisición como el Regalo distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No.160-0000006686 y al que corresponde el registro catastral No. 25297000000140535, de propiedad de los herederos indeterminados en la sucesión ilíquida de A.V.; cuyo titular de derechos y acciones es A.L.B.L...”..

2. El a quo en sentencia de instancia, declaró que la Empresa accionante “adquirió por el modo legal de prescripción, el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica (…) [que] se encuentra gravando o afectando una franja de terreno del inmueble denominado el Regalo”.

3. Por su parte, el ad quem, en proveído de 31 de julio de 2012, revocó la decisión de primera instancia al considerar que “el artículo 2533 del Código exceptúa las servidumbres de las normas generales de la usucapión, al establecer que ese gravamen real se adquiere según los lineamientos especiales del canon 939 de la misma obra, subrogado por el 9° de la ley 95 de 1890, el cual prevé que las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos, lo cual significa que como en este asunto la prerrogativa que la empresa demandante pretende obtener no es continua sino discontinua, no es susceptible de ser adquirida por el modo de la prescripción”.

4. Inconforme con dicha determinación, la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, que le fue negado mediante auto de 18 de diciembre de 2012 por no cumplirse el requisito de la cuantía del interés para recurrir, ante lo cual, combatió la decisión y solicitó la expedición de copias para, en su caso, recurrir en queja.

5. Al desatar el medio impugnativo horizontal, el juzgador determinó “que la pretensión de la demanda, se contrae a obtener la declaración de prescripción de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, que afecta al predio sirviente; por lo tanto, el valor del agravio sufrido por la demandante vencida, es el que corresponde al valor de la franja de terreno, donde la empresa construyó la torre y el respectivo cableado, ambos bienes de propiedad de la empresa, por lo tanto, ese valor no puede incluirse como perjuicio eventual sufrido por la demandante porque dicho valor nunca ha salido de su patrimonio y sobre ellos no recae el litigio”.

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