de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 12 de Junio de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 552540202

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 12 de Junio de 1991

Fecha12 Junio 1991
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Bogotá, doce de Junio de mil novecientos noventa y uno. (12/06/1991)

  1. el recurso de casación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada, contra la sentencia de 22 de mayo de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ordina-rio de R.C.C. frente a EMPRESA DE TRANSPORTES VELOTAX S.A.

I - ANTECEDENTES

1. En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Ho. Civil del Circuito de Ibagué, R.C. -Castro, actuando en nombre propio y en representación de las menores M.N.M.C.C. "como guardador legalmente asignada", demandó a la Empresa de Transportes Velotax S.A. para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se pronunciaran las siguientes decisiones:

"

  1. Se declare a la Empresa de Transportes Velotax S.A. con domicilio y representación en la ciudad de Ibagué, civilmente responsable de los daños y perjuicios causados a R.C. y a las menores M.N. y M.C.C., por el accidente de tránsito ocurrido el 9 de enero de 1982, en el sitio Puente Blanco del Municipio de Ibagué y en que perdió la vida su hijo y padre de las menores, J.A.C..

  2. Como consecuencia, se condene a la sociedad Empresa de Transportes Velotax S. A. a pagar tanto a R.C.C., como a las menores M.N. y M.C.C., legalmente representadas por ésta, el valor de los daños y perjuicios materiales causados, bien en concreto o en su defecto in genere, señalando en lo posible las bases sobre las cuales debe hacerse la liquidación.

  3. Se condene a la Empresa de Transportes -Velotax S.A. a pagar a R.C.C. y a las menores M.N. y M.C.C., el valor de los -daños morales ocasionados con el fallecimiento de su hijo y padre J.A.C., con fundamento en el artículo 106 del C.P. a la ejecutoria de la sentencia.

    "d) Se condene a la sociedad demandada a pagar adicionalmente respecto de las condenas 2a. y 3a. los intereses comerciales de las sumas que tales condenas concreten, al igual que el pago de la desvalorización monetaria de esas mismas su -mas y desde la fecha en que se ocasionó el daño, 9 de enero de 1982, hasta la fecha de su cancelación.

    "e) Se condene a la Empresa demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho si se opusiere a esta acción".

    2. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican:

    "

  4. El 9 de enero de 1982, dentro de la hora de las tres de la tarde, en el sitio Puente Blanco del Municipio -de Ibagué, sobre la carretera que de esta ciudad conduce al Espinal, se presentó una colisión entre los buses de servicio público intermuinicipal de placas WT 40-73 y WT 25-39, afiliados en su orden a las Empresas de Transportes Velotax S.A. que por la época de los hechos se denominaba como 'Cooperativa de Transportes Velotax Limitada' - y Cooperativa de Transportes del Sur del Tolima Limitada, dirigidos el primero por -J.M.A. y el segundo por Y.B.R., siendo propietaria del WT 40-73 la Empresa a la cual estaba afiliado y el segundo de H. y A.B.R..

    "b) El automotor de la Coointrasur había salido de Ibagué el día de los hechos a las tres de la tarde con destino a C. llevando varios pasajeros y en el caserío de Pi-caleña alcanzó y siguió detrás del carro-tanque de color amarillo, distinguido con las placas AN 14-71, el cual llevaba la misma dirección. Continuada la marcha a la altura del sitio denominado como Puente Blanco, el carrótanque frenó intempestivamente y se salió en el acto hacia la zona verde del lado derecho de la vía, apareciendo en este instante el bus de la Velotax, que en sentido contrario invadía el carril de la misma derecha, debido a que se salió de su carril con la finalidad de adelantar -un carrótanque que también viajaba en su misma dirección sin observar que la vía estuviera apta para la maniobra. Fue entonces cuando chocó con el bus de la Empresa Cocintra-sur, sin que el chofer de éste tuviera tiempo de maniobrar para evitarlo, porque el carrotanque de color amarillo que si alcanzó a virar hacia la zona verde, no le permitió al -chofer Y.B. avistar el peligro, es decir,1a obstrucción de su carril y fue entonces cuando se produjo la -colisión, haciendo que por el impacto del bus de Cointra -sur diera media vuelta; produciéndose de esta manera el -accidente que trajo como secuelas las heridas a varios pasajeros y la muerte de J.A.C., quien hacía las veces de ayudante ocasional del bus últimamente mencionado. Tales hechos le permitieron al juez en lo penal establecer la responsabilidad en cabeza de M.A. y proferir sentencia condenatoria.

    "c) J.A.C., hijo extramatrimonial de R.C.C., a la fecha de su muer-te contaba con (sic) 28 años. Se desempeñó inicialmente en oficios varios en su ciudad natal y a partir de 1978 como -conductor de automotores, oficio éste que desempeñó de manera permanente desde que recibió la correspondiente licencia -prestando sus servicios a varias personas de la ciudad de Chaparral recorriendo veredas del mismo municipio y otras ciudades del país-. Trabajaba por períodos contratado por -uno y otro patrón, de manera que eran pocos los días que tenía las vacaciones o descansos, pero con tan mala suerte que en uno de esos días de descanso, el 9 de enero de 1982, fue ocupado ocasionalmente por su amigo Y.B. negra R., para que hiciera las veces de ayudante en el viaje de línea que como conductor del bus de placas WT 2539 se le había asignado, -pues Y. sabía que no solamente lo auxiliaba _ en su recorrido un ayudante sino otro chofer que le garantizaba mayor eficiencia y porque su ayudante permanente había tenido inconvenientes para viajar ese día-. Así pues, los ingresos de las actividades mencionadas, le proporcionaban a C., salario en dinero entre. 15 y 20 mil pesos por la época en que falleció.

  5. J.A.C. había hecho vida marital extramatrimonial con B.C.A. desde el año de 1975, de cuya unión nacieron dos niñas a quien les llamó M.N., nacida el 24 de mayo de 1975 y M., nacida el 2 -de septiembre de 1977 en el Municipio de Chaparral y que fueron reconocidas por éste. Por razones de mal comportamiento de la madre, en el año de 1977 las menores pasaron al cuidado de su abuela paterna R.C., segün acuerdo de los padres hecho ante la Coordinadora de la Defensoría de Menores de esa zona y que consta en acta allí levantada. De manera que a partir de esa fecha y hasta la presente, las niñas han permanecido al cuidado de su abuela quien a raíz de la separación de aquéllos, convivió bajo un mismo techo con éstas y su hijo J.A., quien con sus ingresos sostenía de un todo tanto a la anciana madre, como a sus menores hijas. De modo que al fallecer este, tanto R., como las pequeñas quedaron en el más absoluto desamparo económico, agravándose de tal forma el dolor y la desolación moral que les produjo y sigue produciendo la muerte de su ser querido.

    "e) El proceso penal por la muerte de J.A.C. y lesiones personales contra varios pasajeros fueron objeto de juzgamiento ante el Juzgado -Primero Superior de Ibagué, el que profirió fallo de primera instancia el 6 de septiembre de 1985, siendo confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué el 6 de marzo de 1986. A J.M.A. conductor del vehículo perteneciente a la Empresa demandada se le condenó a la pena principal de tres años de prisión por los delitos --arriba mencionados y en cuando a perjuicios civiles, tanto de carácter material como moral, por el homicidio, en la persona de J.A.C., se le impuso la obligación de pagar $11.000.000.oo.

    "f) El objeto social de la Empresa demandada lo constituye la organización y prestación del servicio de transporte en todas sus modalidades de pasajeros, carga y valores, urbano, municipal, interdepartamental, nacional e internacional, con vehículos propios o de terceros dentro del radio de acción y conforme a las normas que dicte el gobierno. Esa conducción de vehículos constituye actividad peligrosa en la cual se debe observar suma prudencia, basta idoneidad, conocimientos especiales, observancia y respeto a las reglas de tránsito, que fue precisamente las que inadmitió el conductor de la Empresa demandada J. -MoyanoA., en la producción del hecho acaecido el 9 de enero de 1982 y que dio al traste con la vida de J.A.C..

    “g) El vehículo de placas WT 4073, marca Chevrolet, modelo 1981, de servicio Público, para la época de los hechos estaba afiliado y además era de propiedad de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, hoy Empresa de Transportes Velotax S.A.

    "h) En la diligencia de inspección judicial extra-proceso que se practicó en las oficinas de la Empresa demandada, se constató que J.M.A. tenía contrato de -trabajo con la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, desde el 24 de junio de 1981, presumiéndose que para el 9 de enero de 1982, dicho contrato estaba vigente, ya que no existe prueba en contrario y porque el empleado ejercía el cargo.

    "i) Consta en la partida de defunción expedida -por la Notaría Segunda de Ibagué, que J.A.C. murió en el hospital F.L. de Ibagué y que la causa principal de su muerte fue anoxia cerebral-trauma cráneo encefálico, que la certificó el médico T.V.R.".

    3. Admitida la demanda por providencia de 11 de noviembre de 1987, se ordenó correrla en traslado a la demandada, quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el primero, quinto, séptimo, octavo y noveno, relacionados con la ocurrencia del accidente, el fallo penal dictado en la causa seguida contra J.M.A. y la condena a pagar perjuicios, la propiedad del vehículo de placas WT 4073 en la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, la relación de trabajo que existía entre J.M.A. y la Empresa demandada y la muerte de J.A.C.. Propuso como excepciones previas las que llamó prescripción de la acción y no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario.

    4. Tramitado el proceso en debida forma, el juez del conocimiento puso fin a la primera instancia por sentencia de 31 de...

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