Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7506 de 14 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552540422

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7506 de 14 de Julio de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente7506
Número de sentencia7506
Fecha14 Julio 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No. 7506

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 2 de octubre de 1998, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de A.S.H. contra Aseguradora Colseguros S.A.

I.- Antecedentes

En la demanda que abrió el juicio pidió el demandante, en calidad de “cesionario de la indemnización por hurto del vehículo automotor de placas CAQ-102, marca Toyota, modelo 1.986, amparado bajo la póliza No. 22-22-003122-3”, que se condenáse a la aseguradora demandada a pagar en su favor la indemnización convenida, más los intereses de mora causados.

Los fundamentos de tales aspiraciones pueden compendiarse así:

O.I.N., propietario del vehículo, lo aseguró contra daños a terceros y hurto con la demandada, contrato que se recogió en la memorada póliza, donde se estableció que la indemnización por hurto sería de $18´000.000.oo.

El automotor le fue hurtado el 26 de febrero de 1993; formulada la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes y efectuada la pertinente reclamación a la compañía de seguros, declinó ésta el pago del siniestro “alegando que el vehículo asegurado ‘es solicitado por la Delegación de Maracaibo, Estado de Zulia, Venezuela’”.

El vehículo había sido nacionalizado en Riohacha, en 1991, mediante el sistema de “saneamiento”, por D.L.C.L., y después de sucesivos traspasos, O.I.N. lo adquirió en una comercializadora de automotores.

El fundamento de la objeción no tiene ninguna relación con el hurto del vehículo; incluso, de ser cierto que es requerido por las autoridades venezolanas, N. tenía “un derecho legítimo para conservar el vehículo en su poder, mientras no se pagara la suma de $18.000.000.oo que él pagó (sic), a la Comercializadora, como precio del mismo”.

El actor, copropietario de Comercializadora de la 80, ante el reclamo que a ésta hizo N., procedió a pagarle “el precio del vehículo”, previa cesión del derecho a la indemnización debida por la aseguradora.

Se opuso la demandada a las pretensiones del actor; admitió tanto lo atinente a la cobertura como lo referido a la objeción, pero dijo no constarle nada relativamente a los demás hechos alegados.

Al tiempo dijo excepcionar alegando “ser el interés asegurado y reclamado de procedencia ilícita por lo cual es inasegurable. Siendo el contrato de seguro suscrito ineficaz, inexistente y no produce efecto alguno”, “no haberse demostrado de acuerdo a la ley la representación y existencia legal de la sociedad demandada” y “no haberse demostrado la existencia del contrato de seguro por el cual se pretende el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada”.

Culminó la primera instancia con fallo desestimatorio proferido por el juzgado dieciocho civil del circuito de esta ciudad fechado el 13 de febrero de 1997, que confirmó el tribunal en el suyo de 2 de octubre de 1998.

II.- La sentencia del tribunal

Luego del preludio de rigor, aplicóse a indagar en primer término acerca de la existencia del contrato de seguro que sirve de base a las pretensiones, elucidando del siguiente modo:

Considerada la época de celebración del contrato, tal convención “tenía el carácter de solemne, y por ende, requería para su perfeccionamiento la suscripción de una póliza donde constara el conjunto sistemático de condiciones generales y particulares del mismo (arts. 1036 y 1046 del Código de Comercio)”, característica que, habida cuenta de lo previsto en los artículos 1º y 3º de la ley 389 de 1997, en la actualidad no se conserva; dicha póliza, sin embargo, no corresponde a un “documento cualquiera”, sino a uno “que diera cuenta ‘de las condiciones generales del contrato’ y contuviera todos los requisitos previstos en el artículo 1047 ibídem, de la cual por lo demás, hacían parte la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitieran para adicionarla, modificarla, suspenderla, renovarla, o revocarla”.

El único elemento demostrativo aportado por el demandante para acreditar el contrato corresponde al documento visible a folio 7 del cuaderno No. 1, esto es, “el certificado No. 23530 correspondiente a la póliza No. 22-22-003122 3, el cual dentro de su tenor literal determina el ‘PERIODO QUE CUBRE ESTE CERTIFICADO’, agregando que ‘la Aseguradora COLSEGUROS S.A. se obliga a indemnizar al asegurado con sujeción a las condiciones generales de esta póliza y de los anexos que se expiden en aplicación de ella… Este documento estará en vigencia siempre y cuando el pago de la prima que se cause se efectúe con anterioridad a la fecha de iniciación del período que cubre este certificado’”.

Así, entonces, es patente que “no se acreditó con la prueba conducente y eficaz el contrato de seguro invocado, pues por parte alguna se trajo la póliza No. 22-22-003122 3, en la que aparecieran las condiciones generales del contrato de seguro tal como...

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