Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39730 de 5 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552540466

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39730 de 5 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente39730
Fecha05 Diciembre 2012
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No 19983

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta N° 445.

Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil doce.

V I S T O S

De conformidad con lo reglado en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, examina la S. el aspecto formal de la demanda de revisión presentada por la defensora de L.C.G. CABEZAS, en contra de las sentencias proferidas por esta S. –en sede de casación- y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de El Líbano –en primera y segunda instancia, respectivamente-, a través de las cuales se condenó al mencionado procesado como autor de los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso.

H E C H O S

Acaecidos en el municipio de El Líbano (Tolima), en anterior oportunidad la S. los sintetizó de la siguiente manera:

“L.C.G. CABEZAS, quien no cursó ni adelantó estudios de derecho en la universidad la Gran Colombia, mediante la presentación de un acta de grado de este centro de educación superior, fue inscrito como abogado, sin serlo, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que también le expidió la tarjeta profesional 81.657.

Dicha tarjeta la usó, para asumir la defensa técnica de P.A.R. y otros, investigado por los delitos de delitos de homicidio simple y porte de armas de fuego, y actuar ante los funcionarios judiciales que conocieron del proceso”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por los hechos anteriores, el 6 de junio de 2006 la Fiscalía 41 Seccional de El Líbano ordenó la apertura de la instrucción en contra de L.C.G. CABEZAS, a quien vinculó como persona ausente el 30 de octubre de ese año.

Clausurada la fase instructiva el 20 de noviembre siguiente, el ente instructor calificó su mérito el 12 de febrero de 2007, profiriendo resolución de acusación en contra de G.C., por las conductas punibles de fraude procesal, uso de documento público falso y estafa.

El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido el 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de El Líbano, despacho que luego adelantar el rito de rigor, dictó sentencia el 2 de mayo de 2008, declarando la responsabilidad penal del sindicado en los ilícitos por los cuales se le acusó judicialmente.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales de 4 años de prisión y multa por el valor de $1’000.000.oo, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, lo condenó a pagar la suma de $5’000.000.oo por concepto de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el defensor del acusado, la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué dictó providencia el 10 de marzo de 2011, a través de la cual revocó la condena por el delito de estafa y confirmó la concerniente a las conductas punibles de fraude procesal y uso de documento público falso, motivo por el cual redosificó las sanciones.

En contra del proveído del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación.

La Corte, por su parte, dictó sentencia el 15 de febrero de 2012, mediante la cual no casó el fallo impugnado.

Ahora, nuevamente es la defensa de G. CABEZAS la que interpone demanda de revisión, cuyo aspecto formal procede la Corte a evaluar, una vez definido el impedimento manifestado por los integrantes de la S. que suscribieron el proveído casacional.

RESUMEN DE LA DEMANDA

Como punto de partida, la defensora de L.C.G. CABEZAS cita como fundamento de su petición de revisión la causal segunda del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991[1], es decir “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.

Sostiene, entonces, que en el proceso adelantado en contra de su representado en lo atinente al delito de fraude procesal, operó la prescripción de la acción penal durante la fase instructiva. Por ese motivo, no solo ataca los fallos de las instancias y de casación, sino también la resolución acusatoria dictada por la Fiscalía, al tiempo que critica la labor defensiva desplegada durante esa etapa procesal.

En orden a fundamentar su planteamiento, la memorialista se apoya en el artículo 80 del Decreto-Ley 100 de 1980 para hacer el cómputo respectivo. En esa medida, informa que el ente instructor calificó el mérito sumarial el 12 de febrero de 2007, acusando a su defendido de tres ilícitos, entre ellos el de fraude procesal, que para la época de los hechos contemplaba una pena máxima de 5 años de prisión (artículo 182 del Código Penal de 1980).

Como se tata de un delito permanente, precisa, el término prescriptivo empieza contarse desde el último acto, que para el evento del rubro se concreta para el día 7 de septiembre de 2001, fecha en la que G.C., fungiendo como abogado de P.A.R., sustentó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio dictado por el juez de primer grado.

Así, entre ese último acto y la fecha de la resolución de acusación, transcurrieron 5 años, 5 meses y 26 días, que superan el aludido lapso de extinción de la acción penal.

Para la actora, por “último acto” debe entenderse “la última actuación surtida dentro del proceso y no hasta que se obtenga el resultado querido”, pues, tener como tal la sentencia del Tribunal, tornaría el hecho en imprescriptible, contraviniendo así lo señalado en el artículo 28 de la Carta.

En el desarrollo de su discurso, la libelista cita fragmento de precedente de la S. sobre el tópico, insiste en la falta de defensa técnica durante la etapa sumarial, y diserta genéricamente sobre la naturaleza y efectos de la figura de la prescripción.

Pide, para terminar, que se atienda favorablemente su pretensión y, en consecuencia, se declare la prescripción por la conducta punible de fraude procesal, teniendo en cuenta que por el delito de uso de documento público falso que continúa vigente, se hace merecedor a disfrutar el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuyos requisitos analiza a continuación.

Como anexos, allegó la accionante:

  • Poder para actuar.
  • Copia de la resolución acusatoria, emitida por la Fiscalía 41 Seccional de El Líbano, el 12 de febrero de 2007.
  • Copias de los fallos de primera y segunda instancias, proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio y la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 2 de mayo de 2008 y 10 de marzo de...

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