Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-6879 de 27 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552540706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-6879 de 27 de Marzo de 2003

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteC-6879
Número de sentenciaC-6879
Fecha27 Marzo 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003)


Referencia: Expediente No. C-6879


Decídense los recursos de casación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía contra la sentencia de 18 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ENRIQUE GARCIA SARMIENTO contra la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS S. A., proceso al que fueron llamados en garantía la sociedad S. INGENIEROS LIMITADA y el señor J.A.S.R..


ANTECEDENTES


1.- En la demanda que originó el proceso, el demandante solicita que se declare que la entidad demandada incumplió el contrato de cuenta de ahorros de valor constante, de carácter individual, identificada con el número 016-04697-1, abierta en la S.M. de esta ciudad, al pagar los dineros en la misma consignados a persona distinta del titular. Consecuentemente pide que se condene a restituirle la suma de $7.883.430.90, valor del depósito, junto con la corrección monetaria a partir del 21 de noviembre de 1984 y los intereses que se devenguen usualmente en las cuentas con unidades de poder adquisitivo de valor constante, todo hasta la fecha del pago. Igualmente impetró el pago de los perjuicios morales estimados en $40.000.000.oo.


2.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que en lo pertinente se compendian:


2.1.- Los dineros depositados en la mencionada cuenta fueron recibidos por el actor en desarrollo del contrato No. 4521 y sus adicionales 4521-01 a 05, celebrado con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para la ejecución de unos trabajos de reparación de la pista de aterrizaje del aeropuerto de la isla de Providencia.


2.2.- El demandante, único titular de la cuenta, recibió la libreta de comprobantes de depósitos y retiros, la cual entregó a J.A.S.R., para que se enterara de los movimientos que aquél realizara, por cuanto éste, a través de su empresa de ingeniería, subcontrató el suministro del equipo, mano de obra y materiales pétreos que se requerían para realizar los trabajos, “sin que ello implicara autorización para disponer de los fondos”.


Según lo consignado en la cláusula tercera del contrato 001 de 25 de mayo de 1984 (folios 162-165, C-1), celebrado entre GARCIA SARMIENTO y S. RINCON, el anticipo sería manejado por el demandante “en cuenta bancaria especial denominada FAN PAVIMENTACION AEROPUERTO PROVIDENCIA, la que podrá mover únicamente con destino al contrato y para girar sobre ella se necesita la firma del I. y del CONTRATANTE o de quien éste último delegue”.


2.3.- La entidad demandada “entregó” a J.A.S.R., de la cuenta individual de E.G.S., “las sumas correspondientes al depósito, corrección monetaria e intereses”, pese a que de acuerdo con las normas que regulan la materia y como se recuerda en la parte posterior de cada uno de los comprobantes de la libreta, “para que personas diferentes del titular de una cuenta puedan hacer retiros requieren autorización por escrito y presentación de la cédula de ciudadanía del titular”.


2.4.- Sistemáticamente la Corporación se negó a entregar los extractos de la cuenta de ahorros a su titular, así como a suministrar cualquier información, en tanto que Joaquín Armando S.R., amén de aceptar que retiró los fondos existentes, rehusó devolver la correspondiente libreta.


2.5.- Ante queja presentada, la Superintendencia Bancaria no encontró prueba de la autorización dada por el demandante para que un tercero pudiera retirar fondos, pues en el evento de haber existido, no se expresó mediante “escrito” o con el “registro” de la firma del tercero en la tarjeta correspondiente.

2.6.- Como la Superintendencia consideró que se debía acudir a la justicia ordinaria, en cumplimiento de esa recomendación se inició un proceso de rendición de cuentas contra la Corporación las Villas, pero el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de ordenarlas, argumentando que el punto de la existencia de la autorización debía elucidarse por la vía ordinaria.


Pese a que se negó una acción de tutela relacionada con los mismos hechos, el juez que la falló, el Veinte Penal del Circuito de esta ciudad, dejó establecido que la cuenta de ahorros pertenecía al demandante y que la única firma registrada era la de éste. Además, que como la entidad demandada supuso que los dineros pertenecían a Joaquín Armando S.R., procedió a entregárselos, según lo declaró la Vicepresidente Jurídico de la Corporación, doctora A.C.H..


2.7.- Los perjuicios sufridos se concretan en la pérdida de la suma consignada en la cuenta de ahorros para la ejecución de la obra, lo que produjo el incumplimiento y la declaratoria de caducidad del contrato, aparejando la imposición de una multa y la inhabilitación profesional del demandante para contratar con el Estado por espacio de cinco años.


3.- Notificada de la existencia del proceso, la entidad demandada se opuso a las pretensiones propuestas, en lo esencial, porque al ser alternativa la cuenta de ahorros, que no individual, podía ser manejada por el demandante y la sociedad S. INGENIEROS LIMITADA, pues aparte de ser ésta la cesionaria del contrato 4521 de 24 de mayo de 1984, según consta en documento 001 de 25 del mismo mes y año, el depósito con el cual se abrió la cuenta de ahorros, único por demás, fue girado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con cargo a la obra mencionada. Por ello, en la cláusula tercera, literal d) del contrato de cesión se estipuló que el actor endosaría a la cesionaria “todas las cuentas” que presentara a dicha entidad.

Además, propuso las excepciones de mérito que nominó inexistencia de la obligación de resarcir perjuicios, falta de interés económico y jurídico del actor, caducidad, prescripción y la resultante de la conducta culposa del demandante. Así mismo, llamó en garantía a J.A.S.R. y a la sociedad S. INGENIEROS LIMITADA.


4.- El Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 27 de septiembre de 1995, declaró infundadas las excepciones perentorias, condenó a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas a restituir al actor el valor del depósito, junto con la corrección monetaria y los intereses que se devenguen en las cuentas de ahorro, y negó las demás pretensiones de la demanda. En cuanto a los llamados en garantía, absolvió a la persona natural, no así a la jurídica, a quien condenó “a reembolsar a favor de la demandada…todas las sumas que ésta a su vez, tenga que reintegrar al demandante”.


Apelada la anterior decisión por la entidad demandada y la sociedad llamada en garantía, el Tribunal la confirmó en todas sus partes, mediante fallo contra el cual los mismos apelantes interpusieron recurso de casación.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- Ante todo, el Tribunal identifica que la responsabilidad demandada es la contractual, derivada de la apertura y manejo de una cuenta de ahorro de valor constante, cuya existencia, luego de definir sus características, dio por averiguada, según se colige de la copia de la tarjeta de apertura y registro de firmas, de los extractos bancarios, de los formularios entregados para el movimiento de la cuenta y de lo expresado por los contendientes, así como por la sociedad llamada en garantía.


2.- Establecido que la cuenta fue abierta el 26 de noviembre de 1994, con un depósito de $7.883.430.90, seguidamente el Tribunal se ocupó de determinar si la demandada, en su calidad de depositaria, había cumplido la obligación de administrar y restituir al depositante, en uno o varios momentos, los valores consignados, so pena de responder por el reembolso de las sumas que hubiere entregado a persona distinta del titular o de su mandatario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1398 del Código de Comercio. Para ese propósito señaló que era de cardinal importancia establecer, según el punto de discordia entre las partes, si la cuenta era “individual” o “alternativa”, o en su caso, si el llamado en garantía contaba con la autorización del demandante para retirar los dineros depositados.

La parte demandada, dice, no acreditó lo relativo al “carácter de la cuenta y a la autorización del tercero para manejarla”, por lo que el incumplimiento de sus obligaciones y la responsabilidad imputada, surgían claramente, porque en la tarjeta de apertura y registro de firmas se observa que la cuenta de ahorros era “individual” y que el único titular con firma registrada era el actor (folios 80, 93 y 127, C-1), lo cual fue verificado en la inspección judicial practicada en el proceso de tutela, lo acepta la Corporación demandada y se infiere de lo dicho por la sociedad S.I. Limitada.


Sobre la autorización, “tampoco se advierte” la “prueba” dada por el actor para que ese tercero, el llamado en garantía, retirara, como lo hizo, la totalidad de los fondos depositados, según lo acota la Superintendencia Bancaria dentro de la investigación que sobre los mismos hechos adelantó. A esto se suma el celo con que actúan las entidades bancarias en ese tipo de operaciones, donde no solamente exigen autorización por escrito del titular, sino además la cédula de éste y del autorizado.


Por el contrario, la entidad demandada orientó la actividad probatoria a demostrar algunos aspectos irrelevantes, como los convenios celebrados entre el actor, la sociedad Sánchez Ingenieros Limitada y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, sin que “allegara prueba idónea que demostrara que la mencionada cuenta fuera alternativa y que por ende Joaquín Armando Sánchez en condición de titular también podía manejarla”.

3.- Centrado en el estudio del daño o perjuicio, como uno de los elementos de la responsabilidad demandada, el Tribunal...

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