Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4890 de 6 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552540726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4890 de 6 de Agosto de 1998

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 4890
Número de sentencia066
Fecha06 Agosto 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho

Referencia: Expediente 4890

Dada la prosperidad del recurso de casación interpuesto por el tercero ad excludendum E.U.A., contra la sentencia de 1o. de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario seguido por O.F.G.Q. frente a H.U.P., procede la Corte a dictar la correspondiente sentencia sustitutiva.

Antecedentes:

I. En la demanda introductora del proceso, O.F.G.Q. pide que se declare judicialmente la nulidad del testamento otorgado por M.U.Á. por medio de la escritura pública N° 5.595 de 31 de agosto de 1977 otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, en el cual se instituyó como heredero único universal al demandado H.U.P.; que se declare la validez del testamento otorgado por dicha testadora contenido en la escritura pública N° 2019 de 3 de mayo de 1974 de la misma notaría, en el cual ella figura como única heredera universal; y que se condene al demandado al pago de los perjuicios y las costas.

II. En esencia, aduce que M.U.Á. falleció en Bogotá el 17 de noviembre de 1981; que para la fecha en que otorgó el segundo testamento antes citado ella se hallaba recluida en la "Clínica Reposo de Fátima”, donde estuvo interna durante varios períodos: del 21 de julio al 12 de diciembre de 1976, del 8 de junio de 1977 al 10 de octubre de 1979; y que, por lo tanto, a la sazón de dicho testamento, la otorgante "carecía de las aptitudes y capacidad mental" para testar, se encontraba incapacitada y bajo interdicción por causa de demencia, razón por la cual dicho acto resulta ser nulo.

III. El demandado contestó oportunamente la demanda y en el escrito respectivo negó que la testadora se hallara bajo interdicción, explicó que ésta sí estuvo recluida en la clínica "pero por necesidades puramente de descanso", y, por separado, formuló demanda de reconvención en la que pide se declare que es heredero de mejor derecho para sucedería, en su condición de sobrino de la misma.

IV. Posteriormente concurrió al proceso E.U.Á. en el carácter de interviniente ad excludendum, quien enfrentado a las nombradas partes en el proceso pidió que: 1o) Se declare que ambos testamentos - 1974 y 1977 - adolecen de nulidad absoluta, "...al no encontrarse la testadora, para la fecha en que los otorgó, en pleno ejercicio de sus facultades síquicas y mentales exigidas por la ley, al estar padeciendo de Demencia Senil."; 2o) Que se declare la invalidez de tales actos testamentarios y se informe de ello al Notario; 3 o) Que la parte aquí demandada debe entregar o restituir a la sucesión de M.U.Á. todos y cada uno de los bienes relictos, lo mismo que los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia; 4o) Que igualmente debe pagar en favor de la aludida sucesión o a quien la represente "...el valor de los frutos naturales y civiles que hayan producido los bienes herenciales... ", no solamente los percibidos sino también los que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el día de la muerte de la causante hasta el momento de su devolución, conjuntamente con sus intereses correspondientes; y 5o) Que se condene a la parte aquí demandada a pagar las costas de este proceso.

En lo fundamental, el interviniente aduce que es hermano de la causante y que en tal carácter tiene interés para demandar la nulidad de los actos testamentarios, ya que con ello obtendría la calidad de heredero ab intestato al no haber dejado aquélla ascendientes ni descendientes; que tres años antes del 21 de junio de 1976, fecha en que la testadora ingresó a la Clínica Reposo Fátima, ésta padecía de demencia senil, por lo que al momento de otorgamiento de los testamentos impugnados ella no se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades síquicas y mentales.

V. Las partes del proceso dieron respuesta a la demanda del nombrado interviniente: O.F.G.Q. manifestó estarse a lo que se probara y propuso como excepción de mérito la "carencia de legitimatio ad causam " del tercero; y H.U.P. expresó su oposición a la totalidad de las pretensiones.

VI. Tramitada la primera instancia, el Juez Décimo de Familia dictó la sentencia adiada el 7 de diciembre de 1992, por medio de la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa que se acaba de mencionar, se inhibió para decidir sobre la demanda de reconvención formulada por H.U.P.; negó la nulidad propuesta por el tercero ad excludendum, respecto del testamento otorgado mediante escritura 2019 de 3 de mayo de 1974; declaró nulo el testamento otorgado mediante la escritura No. 5595 de 31 de agosto de 1977 en la Notaría Novena del Círculo de Santafé de Bogotá; negó la condena en perjuicios solicitada por la demandante inicial; y condenó en costas a H.U.P. en un 75% y a E.U.Á. en un 25%.

VII. Inconforme con el fallo que se deja dicho, el tercero ad excludendum interpuso recurso de apelación que ahora debe resolver esta Corporación, en virtud de haber sido casado el correspondiente falló del Tribunal.

La Sentencia Apelada:

1.- El Juez a quo delanteramente dejó sentado que concurren todos los presupuestos procesales, y que el interviniente ad excludendum se halla legitimado en la causa, dado que está demostrado que es hermano legítimo de la causante, por lo que descarta la excepción propuesta para controvertir su legitimación.

2.- Reducido el Juzgador a examinar la sanidad mental de la testadora por las épocas en que ésta otorgó los dos aludidos testamentos, prohíja la conclusión del dictamen producido por los peritos de Medicina Legal, según la cual, M.U.Á., "para el día 31 de agosto de 1977 no se encontraba en uso de sus facultades mentales, dictamen pericial que se basa en las historias clínicas aportadas al sumario", lo que en su sentir determina la nulidad absoluta del testamento otorgado por medio de la escritura N° 5.595 de 31 de agosto de 1977, dada la incapacidad de la nombrada testadora; y respecto del testamento contenido en la escritura pública N° 2019 de 3 de mayo de 1974, recoge la aseveración de los mismos peritos relativa a que entre los años de 1949 y 1975 la otorgante no presentó síntomas "compatibles con alteraciones psicopatológicas severas (demencia o psicosis)", para concluir diciendo que "...dicho instrumento goza de validez legal, toda vez que, fuera del experticio técnico referido, no existe ninguna otra prueba...

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