Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41589 de 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552541058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41589 de 26 de Junio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente41589
Número de sentenciaSL391-2013
Fecha26 Junio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



SL391-2013

Radicación No. 41.589

Acta No.018


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.



ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá la demandante persiguió que el Banco demandado le reajustara y pagara el salario mensual básico, a partir del 1º de enero de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, de 2005 en 5.50%, de 2006 en 6.49% y de 2007 en 5.25%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada anualidad; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, extralegales de junio y diciembre, de vacaciones y demás extralegales, de las vacaciones, la cesantía y sus intereses, la indemnización convencional por despido injusto, desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, e igualmente la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, todo indexado.


En sustento del cúmulo de pretensiones anunciadas, afirmó que le prestó sus servicios al demandado del 16 de julio de 1976 al 28 de febrero de 2007 en el cargo de ‘cajera’ en la ciudad de Manizales; que a la fecha del despido contaba con 30 años, 7 meses y 12 días de servicios en calidad de trabajadora oficial, tal y como se determinó en el contrato de trabajo y en la convención colectiva suscrita por la entidad bancaria y el sindicato de trabajadores el 4 de febrero de 1970, según la cual a los empleados de la entidad se les aplicarían las normas de los trabajadores oficiales; que el Banco desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación de su contrato no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidora pública, ordenado por el Gobierno Nacional con fundamento en providencias emanadas de la H. Corte Constitucional, y que sólo hizo el ajuste salarial correspondiente al 3% de aumento ordenado en la convención colectiva del año 1970 y el Laudo arbitral de 1982.



CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Aun cuando el demandado aceptó el término de prestaciones de servicios señalado por la demandante, precisó que lo hizo a la terminación del contrato de trabajo como trabajadora particular y no como servidora pública, por lo que los aumentos salariales perseguidos no le eran aplicables, sino los dispuestos en los convenios colectivos. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la llamada ‘genérica’.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 9 de julio de 2008 y con ella el juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora, a quien condenó en costas.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin imponer costas por la alzada.

En esencia, para el Tribunal “dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada”, por razón de “la transformación del Banco demandado en sociedad de economía mixta del orden nacional, mediante el Decreto 1748 del 4 de julio de 1991”, la actora no tenía derecho a los reajustes salariales previstos en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, pues no contaba para el 29 de julio de 2005, fecha de terminación del vínculo laboral, con la calidad de empleada pública o de trabajadora oficial. Y si en gracia de discusión se aceptara que sí tenía la calidad de trabajadora oficial, lo cierto era que “no existe normatividad que establezca un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados ni por los porcentajes requeridos”. En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de esa misma Corporación de 29 de febrero de 2008.



EL RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.


Para tal efecto le formula cuatro cargos que la Corte estudiará en conjunto por perseguir similar objeto y sustentarse en parecidos argumentos, aun cuando el tercero se orienta por la vía de los hechos y los restantes por la de los yerros jurídicos.



PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por aplicar indebidamente “el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y ss. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.


Sostiene la recurrente que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales sino el grado de participación estatal, como se consignó en sentencia del 9 de diciembre de 1974 (Radicación 4695) de la Corte y en los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968, 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1996 y 461 y 464 del Código de Comercio.


Afirma que la Asamblea General de Accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a sus trabajadores según el artículo 29 de los Estatutos del Banco, por lo tanto, ello constituye un vicio insaneable por objeto ilícito.


Aduce que el hecho de que la participación accionaria de la entidad entre el 4 de junio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999 se modificara, para nada altera su naturaleza, de modo que siendo oficial, por tener el Estado más de 50% de sus acciones, como lo indicó el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, los trabajadores no vieron afectados sus derechos laborales. Cita al efecto distintas providencias de tutela y de constitucionalidad de la Corte Constitucional, para alegar que los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la ley que reglamenta su naturaleza, y que si existiese duda a ese respecto deberá resolverse de acuerdo con la situación más favorable al trabajador, como lo dispone el artículo 53 Constitucional.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 53 y 123 de la Constitución Política, y para su demostración expresa que en la sentencia del Tribunal se excluye de la calidad de ‘servidores públicos’ a los trabajadores oficiales, lo cual es un error, pues a pesar de que los trabajadores de Bancafé se rijan por el régimen de derecho privado no significa ello que la entidad deje de ser un...

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