Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40937 de 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552541082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40937 de 26 de Junio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente40937
Número de sentenciaSL388-2013
Fecha26 Junio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente



SL 388-2013

Radicación No. 40937

Acta N° 18



Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de EDUARDO MARÍA ZULUAGA RUIZ contra la sentencia de 17 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.


  1. ANTECEDENTES.-


1.- E.M.Z.R. convocó a proceso al Instituto en lo que aquí interesa, con el fin de obtener en forma principal, declaración en el sentido de ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, fuera condenada la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, a partir del 15 de diciembre de 2002. La prestación debe ser liquidada con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debidamente actualizado. Adicionalmente pidió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó que nació el 15 de diciembre de 1942, y cumplió 60 años de edad el mismo día del año 2002. El 20 de enero de 2003 solicitó la prestación por haber cumplido los requisitos para el efecto. Para ese entonces se encontraba afiliado al régimen de prima media, pues retornó a él en virtud del traslado de la reserva actuarial efectuada por la A.F.P. Protección. El Instituto mediante Resolución N° 17703 de 30 de septiembre de 2004, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1’999.457,oo mensuales, a partir del 19 de febrero de 2004, suma inferior a la que le corresponde, porque no tuvo en cuenta las semanas cotizadas a la A.F.P. ni las sumas de dinero trasladas. Tampoco aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le negó los beneficios de la transición por lo que liquidó la pensión conforme al artículo 21 del régimen de seguridad social. Interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente.

2.- El Instituto no respondió el libelo (fl. 67).


3.- Mediante sentencia de 21 de abril de 2008, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto a liquidar la pensión de vejez del actor conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, por no haber perdido el régimen de transición, calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 15 de diciembre de 2002, cuando cumplió la edad mínima, actualizado con base en la variación del IPC. El reconocimiento se hizo desde la fecha en que el demandante cumplió requisitos (15 de diciembre de 2002), pero su disfrute será cuando se desafilió del sistema (art. 13 del Acuerdo 049 de 1990). Impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas debidas.


  1. - SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por las partes, confirmó la condena al reajuste pensional. Revocó lo relativo al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y absolvió por ese concepto. Adicionó y aclaró el fallo del Juzgado en el sentido de que la entidad debía reliquidar la prestación a partir del 19 de febrero de 2004, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas por el demandante al régimen de prima media y al régimen de ahorro individual con solidaridad.

El Juzgador Ad quem en la sentencia gravada, sostuvo lo siguiente:


“ … nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza. Lo anterior, porque si bien el Instituto de Seguros Sociales apoyó su decisión de negarle al actor el régimen de transición en el hecho de que ‘...no se encuentra certificación por parte de la Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS sobre la devolución de los aportes efectuados por la AFP PROTECCIÓN S.A. pertenecientes al recurrente...’ (Fls. 22), lo cierto es que ello se debió a su propia negligencia, pues tal como se infiere de la documentación que obra a folios 26 y 27 del expediente, la Gerente del Cap Norte ofició a la Vicepresidencia de Pensiones -Devolución de Aportes y al Jefe de Unidad de Planeación Actuaría de la entidad para que enviaran la información respectiva, la cual pese a que obra en sus archivos no fue arrimada al proceso.


Esa situación condujo a que el Juzgado valorara los documentos visibles a folios 28 y 33 a 36, que hacen parte de las pruebas aportadas con la demanda, y que se relacionan con las diferentes comunicaciones que Protección S.A. le envió al demandante informándole que el 21 de junio de 2002 trasladó al Instituto de Seguros Sociales a su nombre y por concepto de pensión obligatoria la suma de $71.298.112,00. Prueba que unida al indicio grave que pesa en contra de la entidad accionada por no haber contestado en tiempo oportuno la demanda —parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 712 de 2001— le dan certeza a la Sala de que Protección S.A. trasladó al Instituto de Seguros Sociales el ahorro que el demandante efectúo al régimen de ahorro individual con solidaridad, cumpliendo con el requisito establecido en el literal a) del artículo del Decreto 3800 de 2003. Máxime si se tiene en cuenta que en el trámite del proceso no se alegó que el demandante no cumpliera con los demás requisitos para ser acreedor del régimen de transición, razón por la cual no son de recibo las afirmaciones que en tal sentido esgrime la entidad accionada en el memorial de apelación”.


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