Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50811 de 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552541138

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50811 de 26 de Junio de 2013

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente50811
Número de sentenciaAL609-2013
Fecha26 Junio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

AL609-2013

Radicación No. 50811

Acta No. 18

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra el auto de 2 de febrero de 2011, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 13 de diciembre de 2010, proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por N.A.G.J., J.E.R.O. y L.E.C.O..

ANTECEDENTES

N.A.G.J., J.E.R.O. y L.E.C.O. demandaron a la Universidad de Antioquia, para que se declarara que eran beneficiarios de la convención colectiva y, como consecuencia de ello, se ordenara el reajuste de sus salarios de todo el tiempo servido, con base en el salario pactado en la convención colectiva vigente; el reajuste de la cesantía y de la prima extralegal de junio (32 días), con base en los salarios de los trabajadores calificados; el pago de la prima de vida equivalente a 35 días de salario por todo el tiempo laborado; el reajuste de la prima de navidad (32 días de salario) de todo el tiempo de servicios; el reajuste de la prima de vacaciones de todo el tiempo de servicio; el auxilio de transporte desde que dejaron de cancelar; el reajuste correspondiente al 30% del valor del subsidio familiar; la indexación de tales sumas.

Como fundamento de las pretensiones los accionantes afirmaron haber tenido un contrato laboral con la demandada desempeñando las labores de electricistas de tiempo completo de acuerdo con el siguiente cuadro:

NOMBRE FECHA DE INGRESO SALARIO

N.A.G.J. 6/07/1989 871.464

J.E.R.O. 2/12/1981 871.464

L.E.C.O. 27/07/1987 871.464

En fallo de primera instancia fue absuelta la entidad demandada, apelaron los actores y el Tribunal revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Medellín, para en cambio condenar a la Universidad de Antioquia al pago de las prestaciones deprecadas desde tres años atrás a la fecha de reclamación hecha por los actores el 30 de junio de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tiene explicado suficientemente esta S. de la Corte que, para la viabilidad del recurso de casación, debe ser la Corte competente para conocer, lo cual se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.

La Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas impuestas.

Igualmente, ha puntualizado la S. que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía.

También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte:

“Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda. La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada.

“Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.”

Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos. Al respecto, esta S., en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó:

"...en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo. El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada".

Importa precisar que esta S. de la Corte ha sostenido, pacíficamente, que las costas no son apreciables a los efectos de establecer el monto del interés para recurrir, en cuanto no constituyen extremos de la litis y con ellas se grava a la parte vencida en el proceso, sin necesidad de requerimiento de parte.

Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la demandada está representado por la condena impuesta por el Tribunal Superior de Medellín; dicha suma fue cuantificada mediante complementación del primer dictamen pericial, el día 17 de junio de 2009; solicitada por el apoderado de la parte demandante; a continuación se transcriben los montos adeudados en el siguiente cuadro a saber:

PERITAJE A JUN 2009

GRAJALES N.A.

39.957.377,00

RODRIGUEZ JORGE ELEAZA

42.093.699,00

CORDOBA LUIS EDUARDO

37.706.162,00

Tomando como punto de partida el monto establecido en el peritaje, a continuación se transcriben los cálculos elaborados para determinar si existe o no interés jurídico para recurrir en casación:

2DA INST.

FECHA PERITAJE

TTOTAL TIEMPO HASTA 2DA INST.

PPRIMA VACA.

PPRIMA JUNIO

PPRIMA CARA

PPRIMA NAVI.

SSUBSIDIO FAMILIAR

PPRIMA ANTI.

TTOTAL

INDEXACIÓN

GRAJALES N.A.

13/12/2010

17/06/2009

537

1.387.927

1.110.341

1.214.436

1.110.341

265.233

1.318.530

6.406.808

105

102

6.598.321

R.J.E.

13/12/2010

17/06/2009

537

1.482.885

1.186.308

1.297.525

1.186.308

283.379

1.353.133

6.789.539

105

102

6.992.493

CORDOBA LUIS EDUARDO...

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