Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7600131030101992-12852-03 de 3 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552541210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7600131030101992-12852-03 de 3 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha03 Febrero 2006
Número de sentencia7600131030101992-12852-03
Número de expediente7600131030101992-12852-03
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de febrero de dos mil seis (2006).

R.. Exp. 7600 13103010 1992-12852-03

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 30 de junio de 2000 dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario adelantado por M.L.N. DE CADENA y E.N.T., en su calidad de herederos de J.N.B., contra L.H.A.D.N., los señores CARLOS y A.C.V., en su condición de herederos determinados de C.C.B. y los herederos indeterminados de este último causante.

A N T E C E D E N T E S

1. En la demanda incoativa cuya reforma admitió en su momento el juez a quo, los actores incoaron las siguientes pretensiones:

Principales: se declare que el contrato de compraventa celebrado entre C.C.B. y L.H.A., contenido en la escritura pública 524 del 9 de julio de 1976 de la Notaría Séptima de Cali, “es totalmente simulado, ficticio o aparente no produciendo efectos civiles dicha compraventa”.

Igualmente, que son simuladas las escrituras públicas 1883 del 26 de diciembre de 1978 de la Notaría Séptima de Cali; 1735 del 29 de abril de 1991 de la Notaría Novena de Cali y 4342 del 3 de agosto de 1978 de la Notaría Cuarta de Bogotá.

Como consecuencia de la declaración de simulación, que se cancelen las inscripciones de tales escrituras en el folio de matrícula No. 370-0002945 y que se condene a L.H.D.N. a pagar a los herederos de J.N.B. los perjuicios causados en caso de venta del inmueble ubicado en la carrera 127 No. 18-240 de Cali, o porque lo hubiere comprometido o limitado su dominio, lo mismo que al pago de los frutos percibidos.

Subsidiarias: se declare la nulidad absoluta, “por carencia de causa y objeto lícitos debido al dolo de los contratantes”, de las escrituras públicas relacionadas en las pretensiones principales. Como consecuencia de esta declaratoria, el inmueble en disputa debe quedar en cabeza del causante J.N.B., debiéndose disponer la cancelación de las mencionadas escrituras y condenar a L.H.A. al pago de los perjuicios causados en el evento de que haya vendido, gravado, comprometido o limitado el dominio sobre el mismo predio, a favor de los herederos del causante J.N.B.. 2. Tales pretensiones se fundamentaron en los supuestos fácticos que se compendian a continuación:

J.N.B. compró a C.C.B. (q.e.p.d.), con dineros de su propio peculio, devengados en el ejercicio de su profesión de abogado, el lote de terreno ubicado en la parcelación Alférez Real, sitio de Pance del Municipio de Cali, pero hizo figurar en la respectiva escritura pública, la No. 524 del 9 de julio de 1976, a L.H.A., con quien entonces hacía vida marital, como compradora, resultando simulado este contrato en forma absoluta, ya que la presunta compradora nunca pagó el precio de la negociación, puesto que carecía de los recursos económicos para ello, como tampoco los tenía para construir la casa que allí fuera luego erigida.

Los demandantes alegaron que la escritura pública 524 de 1976 era nula “por falta de causa y objeto lícitos por dolo en los contratantes”, que afectaba los intereses de los herederos del señor N.B.. Esa nulidad es absoluta por cuanto “a quien pagó el precio no se le transfirió la propiedad, desvirtuando los elementos esenciales del contrato de compraventa, pues degenera en uno contrato que no es bilateral, ni sinalagmático, ni conmutativo (...) El dolo en los contratantes es palpable, afecta el consentimiento de las personas pues uno de los contratantes compra y supuestamente paga cuando en verdad no paga el precio .. quizás está recibiendo una donación nula de por demás, por no haber cumplido los requisitos legales”.

Por lo anterior no podía manifestarse en la escritura pública 4342 del 3 de agosto de 1978, por la que el señor N.B. y doña L.H. disolvieron su sociedad conyugal, que la segunda era la dueña exclusiva del mencionado bien, desde antes de contraer matrimonio; además, la disolución y liquidación de esa sociedad conyugal era “absolutamente innecesaria si todos los bienes pertenecían a L.H., a lo que se agregan “vicios de consentimiento por dolo pues la intención de las partes era la de dejar sin herencia a los herederos de J.N., entre ellos, quienes promovieron la demanda que se resume.

La construcción de la casa en ladrillo y cemento, techo de tejas y barro cocido y pisos en tablón que se hiciera en el citado lote de terreno fue costeada con dineros de J.N.B., quien entregaba a su hijo E.N.T. los dineros respectivos, para que éste a su vez pagara las cuentas que en forma semanal presentaba el arquitecto que ejecutaba la obra, señor R.C.P..

Mediante escritura pública 1735 del 29 de abril de 1991, don J. y doña L. ratificaron nuevamente ante notario público que la propiedad y posesión del inmueble radicaba en cabeza de esta última, la presunta compradora, se ratificó la declaración efectuada por el señor N.B. ante el Notario Séptimo de Cali en la escritura 1883 de l 26 de diciembre de 1978, carente de veracidad, según los demandantes, en el sentido de que doña L. compró con sus propios recursos el lote de terreno en mención y construyó sobre él una edificación, amén de insertar una cláusula expresando que al descendiente (del señor N.B.) que desconociera el derecho de dominio, posesión y disfrute que ejercía la premencionada señora, “le será aplicable la disposición del artículo 1025 del Código Civil”, de donde el referenciado instrumento público resulta viciado de nulidad, por no constituir la circunstancia indicada, ninguna de las causales de indignidad o desheredamiento, que en forma taxativa contempla el ordenamiento.

M.L.N. de Cadena y E.N.T. fueron reconocidos como herederos de su padre, señor J.N.B., fallecido el 17 de diciembre de 1991 en el proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Octavo de Familia de Cali.

3. Los demandados procedieron a ejercer su derecho de defensa así:

L.H.D.N. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones argumentando ser la verdadera dueña del inmueble en disputa; que en la citada compraventa no se dio simulación alguna, pues la compra del terreno y la construcción de la casa se hizo con dineros de su propiedad, a veces con la mediación del mismo E.N.T., quien rendía cuentas a doña L. por los dineros que ella le suministraba para que “éste a su vez le pagara al arquitecto”; que no existe ni objeto, ni causa ilícita en la escritura pública que contiene dicho contrato de compraventa porque no se encuentra prohibido por la ley, ni las buenas costumbres o el orden público y que cualquier pretensión en este sentido estaría prescrita porque han transcurrido más de 16 años desde la celebración del contrato.

Propuso las excepciones de prescripción extintiva con fundamento en los artículos 1838 del Código Civil, frente a la acción rescisoria de la partición, 1750, ibidem, respecto de la rescisoria de nulidad relativa y 2529 de la misma codificación, con relación a la prescripción adquisitiva de dominio por haber transcurrido “más de los diez años requeridos”.

C.C.V., esgrimió no estar en posición de rechazar o de aceptar las pretensiones de la demanda porque no fue parte contratante en la escritura pública de compraventa del inmueble. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación, porque a la muerte del señor C.C.B., no quedó ningún bien herencial y no puede ser llamado a cumplir ninguna obligación que se origine en la sentencia para el evento en que se decrete la nulidad de la mencionada escritura.

A.C.V., también en su condición de heredero del señor C.B., aseveró que no le constaba que el inmueble lo hubiera comprado el señor N.B.. Alegó la excepción de prescripción para la acción rescisoria de la partición y la nulidad relativa según los artículos 1838 y 1750 del Código Civil. Iguales medios de defensa adujo el curador ad litem de los herederos indeterminados del mismo causante.

4. La primera instancia finalizó con sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, el día 27 de octubre de 1999, quien negó todas las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por la actora y confirmada por el juez ad quem.

LAS RAZONES DEL TRIBUNAL

1. Tras aseverar que la carga de la prueba de la simulación, incluyendo la relativa, en su modalidad de “por interpuesta persona”, en la que “las partes realizan un acto real y ponen de manifiesto su naturaleza”, pero “solo quieren engañar acerca de la...

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