Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 13 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552541286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 13 de Octubre de 2004

Número de expediente21979
Fecha13 Octubre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2003, en el juicio que adelanta en su contra F.A.D.L..

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. G.J.G.M..

ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario, F.A.D.L. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que, entre otras pretensiones, previa la declaración de su vinculación laboral mediante contrato de trabajo, que fue terminado en forma unilateral y arbitraria por esta entidad, se le condenara principalmente a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, con sus respectivos aumentos legales y convencionales, desde la fecha del despido y aquella en que sea efectivamente reintegrado, sin solución de continuidad. Subsidiariamente, a pagarle la indemnización por despido injusto, incluyendo los perjuicios por daño emergente y lucro cesante. En general para todas las prestaciones, la indexación de las condenas; lo que resulte demostrado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo que ingresó al servicio de la entidad demandada, mediante contrato de trabajo el 20 de octubre de 1970; que de acuerdo con la demandada el extremo final de la relación contractual, fue el 10 de octubre de 1996, por causa de la sentencia penal proferida en su contra, de acuerdo con el literal h) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945; que su salario básico en 1996 fue de $528.491.00, para un promedio base de liquidación de $696.588.00; que fue privado de su libertad el 11 de octubre de 1996, dentro de investigación adelantada por la Fiscalía a raíz de denuncia formulada por la Auditoria Interna del ISS; que recobró la libertad el 20 de mayo de 1999, luego de permanecer injustificadamente 31 meses en prisión; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de mayo de 1999, al modificar la de primera instancia, lo condenó a la pena principal de 15 meses de arresto, 30 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como responsable del delito de peculado culposo en contra de los intereses del ISS; que los 15 meses de arresto se cumplieron el 10 de enero de 1998 y los 15 meses de interdicción corrieron entre el 11 de enero de 1998 y el 10 de abril de 1999, de acuerdo con el artículo 55 del C. de P.P.; que si la pena de interdicción se contara desde la fecha en que materialmente recuperó la libertad el 20 de mayo de 1999, de todas maneras hubiera culminado el 19 de agosto de 2000; que el 23 de agosto de 2000 elevó derecho de petición a la entidad demandada, pues a esa fecha no se había producido ningún acto administrativo que terminara en legal forma su vínculo laboral, el que le fue respondido negativamente; que la demandada pretende hacer ver la terminación de la relación laboral, mediante la Resolución 3462 de septiembre 27 de 2000; que la mencionada Resolución no puede considerarse como acto que termine el nexo contractual, pues declara la vacancia del cargo, sin precisar el rompimiento por parte del empleador con causa justificada; que cuando se expidió la mencionada resolución ya no se encontraba vigente la interdicción de derechos y funciones públicas; que interpuso los recursos de ley.

El ISS, en la respuesta a la demanda (fls. 136 a 145, C. ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; dijo no constarle los hechos y se atuvo a lo que se demuestre en el proceso. En su defensa, propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos y la genérica.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 7 de noviembre de 2001 (fls. 550 a 567, C.P..), condenó al ente demandado a pagarle al actor, entre otros conceptos, $57.997.731.12 como indemnización indexada por despido injusto y le impuso las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 21 de marzo de 2003 (fls. 580 a 591, C.P..), no obstante revocar algunas condenas impuestas por el a quo, confirmó la referente a la indemnización por despido injusto y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que respecta a la indemnización por despido injusto, consideró el ad quem:

“Está claro dentro del informativo que la desvinculación del demandante se produjo mediante la resolución No. 3462 de 27 de septiembre de 2000, al declarar vacante el cargo de técnico de servicios asistenciales grado 19, del Centro de Rehabilitación Profesional, ocupado por aquel, por cuanto ‘habiéndose hecho efectiva la medida de aseguramiento de los señores GAlTAN y DIAZ, desde el 11 de Octubre de 1996, en razón de la sentencia condenatoria que les fuera impuesta y de lo establecido ene –sic- artículo 43 de la Ley 200 de 1995, se encuentran inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos, con lo cual se impone la declaratoria de vacancia de los cargos que ocupaban’ (fls. 33 a 34). También es verdad del proceso que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial en 1996 y en 2000 e –sic- conformidad con lo previsto en el artículo 5°, inciso 2º, del decreto 3135 de 1968, dada la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, que era y es, actualmente, una empresa industrial y comercial del Estado y atendiendo lo decido por la Corte constitucional en sentencia C-579 de 1996, que abolió la categoría de funcionarios de la seguridad social.

“Antes de entrar al fondo del análisis de la causa de desvinculación, es importante dejar sentado que las justas causas de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales están enlistadas en los artículos 48, 49 y 50 del decreto 2127 de 1945 y no se puede invocar hechos o motivos fuera de los allí contemplados, también, que es punto reiterado por la jurisprudencia que "Obliga en el momento de la extinción, expresar la cusa o motiva –sic- de la ruptura, a fin de que la parte que termina unilateralmente un contrato no pueda sorprender posteriormente a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos del que manifestó como justificativo de la terminación. El incumplimiento de esa obligación, bien sea por omisión total o manifestación extemporánea o invocación de una causa distinta a la alegada inicialmente, le quita toda validez a esos motivos y hace posible que la parte que así termina unilateralmente su contrato, deba reconocer a la otra la indemnización correspondiente por ruptura ilícita, pues, ésta equivale a un incumplimiento del contrato, que da lugar a ejercitar la acción resolutoria...

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