Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34641 de 31 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552541418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34641 de 31 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha31 Marzo 2009
Número de expediente34641
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34641 Acta No. 12

Bogotá, D., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario promovido a la recurrente por A.C.S., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija C.M.C..

ANTECEDENTES

La actora promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, L.A.M., desde el 12 de junio de 1996, las mesadas pensionales comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas, el pago de los servicios médico quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que contrajo matrimonio con el señor L.A.M.L., procrearon dos hijos, J.F. y C.M.C., la última menor de edad; el 30 de agosto de 2004 reclamó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, en su nombre y en el de su hija, pero le fue negada, mediante Resolución 6257 de 2005, con fundamento en que al momento de su muerte no estaba cotizando y que además, en el último año, no había aportado 26 semanas; agregó que interpuso los recursos respectivos.

En la contestación de la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; admitió los hechos referidos al fallecimiento del asegurado y su vínculo matrimonial con la actora, otros los negó o expresó ser objeto de prueba; propuso como excepciones “inexistencia de la obligación”, “imposibilidad de condenar en costas” “prescripción” y “compensación”.

La primera instancia terminó con sentencia del 13 de abril de 2007, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la señora A.C.S. y a su menor hija C.M.C., la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de junio de 1996 y declaró probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con antelación al 1 de junio de 2001. Además, condenó al ISS a pagar la indexación de las sumas reconocidas y a prestarles toda la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, y farmacéutica.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 15 de agosto de 2007, ahora impugnada, confirmó la de primer grado, excepto lo relacionado con la declaratoria de prescripción frente a la menor C.M.C., que revocó.

En lo que interesa exclusivamente al recurso extraordinario, consideró que en materia laboral se aplica el artículo 2541 del Código Civil, en cuanto a la suspensión del término extintivo de las obligaciones, en los eventos en los que están involucrados derechos de menores. En este sentido citó la sentencia de esta S., del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case parcialmente la sentencia impugnada que, en su parte resolutiva, “…REVOCA en cuanto declaró prescrito el derecho frente a la menor C.M.S. (sic) con antelación al 1 de junio de 2001”, y que, en sede de instancia, confirme la dictada el 13 de abril de 2007 por el juzgado de primera instancia; con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de la violación de la ley sustancial “porque aplicó indebidamente los artículos 2350 y 2541 del Código Civil modificados por los artículos 3º y 10 de la Ley 791 de 2002, violación de las normas civiles que regulan la figura de la suspensión de la prescripción que tuvo como consecuencia final la infracción del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, el articulo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de ese mismo año, por ser estos preceptos los que autónoma y exclusivamente establecen la prescripción de las acciones emanadas de las leyes sociales, pues si el tribunal no hubiera aplicado indebidamente las normas civiles sobre suspensión de la prescripción, y hubiera interpretado en su genuino sentido las normas sobre extinción de los derechos por prescripción de las acciones emanadas de las leyes sociales, no hubiera revocado la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1º de junio de 2001”.

En la demostración transcribe los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, modificados, en su orden, por los artículos 3° y 10 de la Ley 791 de 2002, que afirma son las normas indebidamente aplicadas por el Tribunal. Luego anota que “no son aplicables estas dos normas reguladoras de la figura de la suspensión de la prescripción” con que se adquieren las cosas y como medio de extinguir las acciones judiciales emanadas de las disposiciones legales sustantivas que determinan los derechos de los particulares; resulta en el primer caso, de la circunstancia elemental de no estar consagrada en la legislación social la prescripción como “modo de adquirir las cosas ajenas” y en el segundo evento, porque si se aplicara el artículo 2541 sucedería que dicha suspensión no beneficiaría ni a quien está por nacer ni a los infantes, quienes transcurridos los 10 años de la suspensión continuarían siendo menores de edad.

Afirma que la prescripción, como modo de adquirir las cosas ajenas o usucapión, es absolutamente extraña a los derechos que consagra la legislación social, por lo que resulta equivocado acudir a la norma del Código Civil para desnaturalizar y mal interpretar lo establecido respecto de la prescripción de las acciones para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones propias de la legislación social en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990.

Advierte que con las modificaciones que al Código Civil hizo la Ley 791 de 2002, el término extraordinario de prescripción se redujo de 20 a 10 años, tiempo este último que actualmente se considera en el inciso 2º del artículo 2541 del Código Civil para disponer que “transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente”.

Expresa que si se tiene presente que en la legislación social no se ha consagrado ningún término de prescripción que se extienda a 10 años y se armonizan las modificaciones que la Ley 791 de 2002 hizo al Código Civil al rebajar los términos de prescripción como modo de adquirir las...

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