Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30303 de 31 de Marzo de 2009
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio |
Fecha | 31 Marzo 2009 |
Número de expediente | 30303 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 30303
Acta No.12
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá D.C., (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de noviembre de 2004, en el juicio que le promovió a la sociedad TAXI AÉREO DEL GUAVIARE LTDA. - TAGUA.
ANTECEDENTES
La CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC llamó a juicio a la sociedad TAXI AÉREO DEL GUAVIARE LTDA. - TAGUA, con el fin de que se declare que dicha entidad está obligada a elaborar y presentar ante la Superintendencia Bancaria para su aprobación, los cálculos actuariales de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, conforme a relación adjunta, y a cancelarle el valor del 100% de dichos cálculos actuariales, de acuerdo con los plazos señalados en el Decreto 1283 de 1994 y la circular externa 088 de 1995; y para que, como consecuencia de ello, se le condene a pagarle el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 1994 a 2001, correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC, de acuerdo con los plazos señalados en el Decreto 1283 de 1994 y la Circular Externa 088 de 1995; los intereses moratorios causados desde el 1º de abril de los años 1995 a 2002, fecha en que debió haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994, liquidados a la tasa máxima legal vigente, conforme al artículo 7 del Decreto 1283 de 1994, en armonía con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que CAXDAC es una caja del sector privado que, conforme con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, tiene el carácter de Entidad Administradora de Pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida de los aviadores civiles, sometida al control de la Superintendencia Bancaria, conforme a los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994, a la Circular Externa 088 de 1995 de la Superbancaria y la Ley 100 de 1993; que los artículos 6 y 7 del Decreto 1283 de 1994, establecieron a cargo de “Las empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles actualmente pensionados por CAXDAC, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición (arts. 3 y 4 del Decreto 1282 de 1994)…”, la obligación de “…completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión corresponde administrar a CAXDAC…”, para lo cual “…elaborarán el cálculo actuarial respectivo que deberá ser aprobado por la Superintendencia Bancaria… dentro de los primeros tres (3) meses de cada año…” y “…transferirán íntegramente a CAXDAC el valor arrojado en el incremento en el cálculo actuarial correspondiente al año inmediatamente anterior deducidas las sumas actualizadas ya transferidas a CAXDAC…” y si así no lo hicieren “…incurrirán en mora por las sumas respectivas frente a CAXDAC a la tasa máxima legal vigente.”; que la circular 088 de 1995 de la Superbancaria estableció en su artículo 4.1. la obligación para las empresas de presentar ante esa entidad, los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre; que la demandada, como empresa aérea empleadora, vinculó mediante contrato laboral a aviadores civiles que actualmente son pensionados de CAXDAC, así como tiene vinculados a otros que han causado su derecho o están en régimen de transición que administra CAXDAC, conforme a lista anexa; que las obligaciones de las empresas que afilien a CAXDAC pilotos beneficiarios del régimen de transición, consisten en allegar a ésta los formularios de autoliquidación y pagar el aporte del 13.5% del ingreso base de liquidación y la cancelación, hasta la integración del 100% del calculo actuarial de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, de conformidad con las disposiciones especiales que regulan el sistema de pensiones de CAXDAC; que la demandada no ha dado cumplimiento a la segunda de las obligaciones señaladas, ya que no ha elaborado ni presentado ante la Superbancaria los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de los años 1994 a 2001.
Al dar respuesta a la demanda (fl. 52), la accionada, a través de curador ad litem, se atuvo a lo que resulte probado en el proceso. Propuso la excepción de prescripción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de julio de 2004 (fls. 110 - 122), declaró que la demandada
estaba obligada a elaborar y presentar los cálculos actuariales ante la Superbancaria para su aprobación; declaró probada la excepción de prescripción, respecto a la obligación de cancelar a la demandante el valor del 100% del cálculo actuarial de las transferencias, por los pilotos beneficiarios del régimen de transición que estuvieron a su servicio, conforme a los plazos señalados por el Decreto 1283/94 y la Circular Externa 08895 de la Superbancaria; declaró parcialmente la prescripción, respecto al pago de los intereses moratorios causados desde el 1º de abril de 1995 al 6 de junio de 1999, fecha en la cual debió haber dado cumplimiento oportuno a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1283/94; condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios causados desde el 7 de junio de 1999 hasta el 1 de abril de 2002, hasta tanto se haga el pago efectivo de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal vigente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 30 de noviembre de 2004, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el asunto sometido a su decisión estaba regulado por lo dispuesto en los Decretos 1282 y 1283 de 1994 y por las circulares externas 088 de octubre de 1995 y 068 del 28 de agosto de 1996 de la Superbancaria.
Luego de transcribir lo dispuesto por los artículos 1, 3, 6, 7 y 8 del Decreto 1283 de 1994, así como por la Circular Externa 088 de la Superbancaria, concluyó lo siguiente:
“2.- Así, pues, no queda duda de la obligación legal que tienen las empresas y/o empleadores de aviación civil, de actualizar, anualmente, a partir de 1994, las reservas para las pensiones de sus pilotos empleados. Para ello, deben elaborar el cálculo actuarial y pagar el déficit resultante, transfiriendo dentro de los tres primeros meses de cada año a C. el valor del correspondiente año inmediatamente anterior”.
“3.- Lo cual significa que a partir del 1º de abril de cada año comienza a correr el término de prescripción para el pago de dicho incremento en el cálculo actuarial o déficit que corresponde a la anualidad precedente”.
“No es acertado argumentar, como lo hace la apelante, que la exigibilidad no arranca de esa fecha sino de la aprobación del cálculo por parte de la Superintendencia Bancaria. Esto no está consagrado en ninguna norma, y lo que dice el artículo 7 del Decreto 1283 es que el cálculo elaborado por la empresa de transporte aéreo debe ser aprobado por la...
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