Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6093 de 13 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552541538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6093 de 13 de Junio de 2006

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Agraria de Cundinamarca
Número de expediente6093
Número de sentencia6093
Fecha13 Junio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006).

R.: Exp. 6093

Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que el 22 de marzo de 1996 profirió la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido para la sucesión de E.A.G. por G.A., A.d.C., M.G. y M.M.A.M. contra D.R.C. y L.E.R..

I. ANTECEDENTES

En la sentencia que desató el recurso extraordinario de casación quedaron compendiados los antecedentes de la controversia, que para estos efectos serán reproducidos en lo pertinente a continuación.

I.- En demanda presentada el 29 de septiembre de 1993 al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, las demandantes solicitaron declarar, frente a los demandados, que pertenece a la sucesión de E.A.G., en dominio pleno y absoluto, el predio rural denominado S.M., ubicado en la vereda La Candelaria del Municipio de Sasaima, y condenarlos, en consecuencia, a restituir dicho bien a la mencionada mortuoria, junto con sus frutos; además, pidieron declarar que los demandados son poseedores de mala fe y que por ello no tienen derecho al pago de mejoras.

II.- Los hechos que adujo la demanda se compendian a continuación:

“El dominio del inmueble en disputa fue adquirido por E.A.G., mediante adjudicación, en el proceso de sucesión de su cónyuge A.T. de A., según sentencia aprobatoria que fue inscrita en el folio inmobiliario No. 156-0033-025 y cuyo expediente se protocolizó en escritura pública No. 2476 de 3 de julio de 1970, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá.

“E.A.G. falleció el 13 de enero de 1977 y en el sucesorio fueron reconocidos como herederos, en su condición de hijos legítimos, J. y L.E.A.T.; cuando murió, aquél ya había enajenado una parte del bien y conservaba en su dominio la restante, que es precisamente el objeto de la reivindicación demandada para la sucesión.

“En vida de E.A.G. y hasta su defunción, dicho inmueble estuvo arrendado a L.E.R., quien después de la muerte del arrendador procedió a consignar la renta en el proceso de sucesión.

“El heredero reconocido J.A.T. celebró con los demandados un negocio de promesa de compraventa del predio S.M., haciendo constar, en el respectivo documento, que el dominio estaba en cabeza del fallecido E.A.G., cuyo proceso de sucesión cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y dentro del cual el bien formaba parte del activo; además, como “los prometientes compradores sabían que el bien no era propiedad de su prometiente vendedor, le hicieron firmar una cláusula en la que éste se comprometía a adquirir para sí los derechos que en el inmueble pudieran tener terceras personas, para poder cumplir con la tradición”. En la cláusula quinta del contrato se indicó que el prometiente vendedor, quien no era único heredero, hacía entrega de la posesión material desde la fecha de la promesa, ajustada el 4 de julio de 1979.

“El heredero L.E.A.T. falleció el 25 de diciembre de 1977 y dentro del proceso de sucesión de E.A.G. fueron reconocidos como “sucesores procesales” de aquél los aquí actores; en igual calidad, respecto del heredero fallecido J.A.T., fue reconocida S.Y.A.G..

“Dentro del proceso de sucesión de E.A.G. se practicó diligencia de secuestro del bien litigado, medida ésta que fue levantada a instancia de los demandados D.R.C. y L.E.R., quienes alegaron y demostraron posesión material.

“El perfeccionamiento del contrato prometido se acordó para el 2 de julio de 1982 y ninguno de los intervinientes cumplió esa obligación. S.Y.A.G., “sucesora procesal” del fallecido heredero J.A.T., comunicó a los prometientes compradores, en marzo de 1990, su deseo de no cumplir lo prometido por su padre.

“J.A.T. nunca adquirió la totalidad del dominio y la posesión del inmueble que prometió vender en el citado contrato, ni sus herederos están en capacidad jurídica de cumplir esa obligación, porque el predio continúa en cabeza del fallecido E.A.G. y pertenece al respectivo acervo sucesoral. Debidamente administrado, el inmueble debió producir una cantidad aproximada a ciento veinte millones de pesos “tanto por lucro cesante como por daño emergente”.

“La posesión de los demandados es irregular, injusta, de mala fe, proviene de un título no traslaticio de dominio, emana de una persona que no la podía transferir y, consecuentemente, ellos no están en condiciones legales de ganar por prescripción el bien objeto de la misma.

III.- Los demandados respondieron la demanda negando la mayoría de los hechos y oponiéndose a las pretensiones, aunque aceptaron la calidad de poseedores del inmueble. Sostienen que las demandantes no son herederas sino representantes de un heredero fallecido, al que suceden no por cabezas sino por estirpe, y que falta la intervención de E.A.M., también representante del fallecido. Explican, citando a esta Corporación, que por estar originada la posesión en la celebración de una promesa de compraventa, mientras ésta no sea aniquilada es improcedente la reivindicación. Por último alegan el derecho de retención “mientras se paga la suma a cargo de la parte actora”.

“A título de excepciones propusieron las que denominaron carencia de acción e “indeterminación del inmueble y de las posesiones de los demandados. No son cooposeedores” (sic).

“Y.C.A.C., afirmando ser hija del fallecido E.A.G., por su propia iniciativa concurrió al proceso cuando éste se hallaba para la fase de conciliación; manifestó entonces que coadyuvaba la acción reivindicatoria y solicitaba la integración de litisconsorcio necesario, esto en escrito que no fue considerado pues ni siquiera se reconoció personería al apoderado” (fols. 57 a 62).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Luego de encontrar cumplidos los presupuestos procesales y de no advertir causal de nulidad que pudiera invalidar la actuación, dio a entender que estaba demostrada la legitimación tanto activa como pasiva, porque las demandantes eran herederas del causante E.A.G., por derecho de representación de su padre L.E.A., sin que fuera un caso de litisconsorcio necesario con todos los herederos, ya que no solicitaban la reivindicación en su nombre, sino en el de la sucesión, y por cuanto los demandados habían aceptado la condición de poseedores.

2. Seguidamente acotó que los requisitos para la procedencia de acción de dominio eran: 1. Cosa singular reivindicable; 2. Derecho de dominio o cualquier otro derecho real principal en el demandante; 3. Posesión real y material de la cosa por el demandado; 4. Identidad de la cosa por reivindicar con la poseída por el demandado y con la descrita en el título aducido por el demandante.

En cuanto al primero, señaló que respecto del inmueble denominado “S.M.”, ubicado en la vereda de La Candelaria del municipio de Sasaima, “los linderos aducidos en la demanda”, concordaban “en un TODO, con los recorridos físicamente por el Despacho”; de ese modo, concluyó que era una cosa singular reivindicable.

Con la fotocopia de la escritura pública 2746 de 3 de julio de 1970 de la notaría Segunda de Bogotá, contentiva de la protocolización del juicio de sucesión de A.T. de A., en el que se adjudicó “el pleno dominio sobre la totalidad del inmueble denominado S.M.” al causante E.A.G., documento registrado en la respectiva oficina, halló acreditado el segundo de los aludidos requisitos.

Frente al siguiente, hizo ver que los demandados admitieron en la contestación de la demanda encontrarse en el inmueble “S.M.” como poseedores, desde el 4 de julio de 1979, cuando celebraron la promesa de venta, aparte de que se hallaban en el predio cuando fue practicada la inspección judicial.

En lo tocante con el último, recalcó que los linderos relacionados en la demanda respecto del predio “S.M.” eran del mismo que poseían los demandados y el “aducido en la escritura...

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