Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5042 de 12 de Abril de 2000
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Número de expediente | 5042 |
Número de sentencia | 5042 |
Fecha | 12 Abril 2000 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000)
Ref.: Expediente No. 5042
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARCO ANTONIO ROJAS ROJAS contra la sentencia proferida el 23 de junio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra DIEGO, G., M.E., O.M.L., MARIA NELLY MUÑOZ DE ARBELAEZ, L.M. DE LLANO, JOSE ANTONIO MUÑOZ LOPEZ y E.L. VIUDA DE MUÑOZ.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., los aludidos demandados promovieron un proceso de deslinde y amojonamiento contra el ahora demandante, para que se fijara judicialmente la línea demarcatoria del predio denominado La Florida o V.E., situado en el paraje B. del municipio de P., que colinda con el de propiedad del señor R., cuyos linderos no están definidos con claridad, como quiera que, al decir de los señores M., el demandado "se ha dado a la tarea de correr sistemáticamente los puntos de demarcación" por el costado oriental de su predio.
2. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, los primigenios demandantes, en síntesis, expusieron los siguientes:
A. En el proceso de sucesión de A.J.M.M., se adjudicó a los aquí demandados en común y proindiviso el inmueble denominado La Florida o V.E., con cédula catastral No. 00-02-006-040 y folio de matrícula No. 290-0008216, acto que fue aprobado en sentencia de 1o. de abril de 1986, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P..
B. Mediante escritura pública No. 2059 del 15 de mayo de 1987, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de P., los ahora demandados vendieron a la Sociedad J.A.S. y Cía. Ltda., una parte del fundo, o mejor, 2.855 metros cuadrados del inmueble en cuestión, cuyos linderos se consignaron en el documento de venta.
C. También por escritura pública No. 2102 de 1987, otorgada en la misma Notaría, los en este momento demandados vendieron a Evelio Jaramillo Agudelo otra parte de la finca, específicamente 99.763,40 metros cuadrados que se alinderaron como aparece en el citado instrumento público.
D. Luego de las dos segregaciones anteriores, los M., a través de la escritura pública 2182 de 18 de mayo de 1988, otorgada en la Notaría Tercera de P., determinaron los linderos del resto del inmueble que continuó siendo de su propiedad, los que se transcribieron en el hecho quinto de la demanda (fls. 43 y 44, cdno.1).
E. El señor M.A.R. figura como propietario del predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-0012643 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P., con cédula catastral No. 00-02-0060039, cuyos linderos se describieron en el hecho sexto de la demanda (fls. 44 y 45, cdno.1).
F. Por la situación de los predios colindantes de propiedad de las partes en litigio, "el lado occidental del lote de terreno de propiedad del señor M.A.R., linda por el lado oriental" con el de propiedad de los demandados.
G. La línea divisoria entre los predios, por el lindero antes referido, no se encuentra definida con claridad, por cuanto el demandado Marco Antonio R. "se ha dado a la tarea de correr sistemáticamente los puntos de demarcación", por manera que, en la actualidad, prácticamente han desaparecido los mojones que delimitaban los referidos predios. Además, "ha tratado de ejercer posesión" y dominio sobre un área de 1.320 metros cuadrados que, al decir de los demandantes, no le pertenece.
3. El demandado contestó la demanda de apeo, oportunidad en la que manifestó no oponerse a la demarcación judicial entre su predio y el de los accionantes, siempre que se hiciera con sujeción al texto de la escritura pública No. 2922 de 30 de octubre de 1958, otorgada en la Notaría Primera de Manizales, por medio de la cual J.A.L.H. vendió el predio “La Florida” a Antonio José M. Marín.
4. Agotada la tramitación correspondiente a este proceso especial, conforme a lo dispuesto por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de conocimiento practicó la diligencia de deslinde impetrada, la que se cumplió en varias sesiones, según consta en las actas respectivas, durante los días 9 de marzo, 31 de mayo y 1º. de junio de 1990.
5. Inconforme el señor R. con la línea demarcatoria de los predios, formalizó su oposición a la misma en virtud de demanda, a través de la cual solicitó que se declarara sin ningún valor "el deslinde practicado por adolecer de vicios o errores graves", requiriendo también que se le reconociera su específica "calidad de poseedor" sobre el predio en discusión, por haber realizado en él actos de señorío, como siembra de pastos, de árboles frutales y de higuerilla (fl. 7, cdno.2).
6. Como fundamento de las pretensiones formuladas, expuso el ahora demandante los siguientes hechos:
A. El predio al cual se refiere su demanda perteneció, en mayor extensión, a C. y L.A., cuya sucesión se tramitó en el Juzgado Municipal de P. en el año de 1966 (fl. 26), proceso en el cual se inventarió el inmueble litigado, como parte del activo sucesoral (fl. 7 v., cdno.2).
B. El 27 de septiembre de 1966, "M.C.V. remató dentro de la sucesión de los A. el predio inventariado", que fue entregado por el Juzgado.
C. Mediante escritura pública No. 3396 del 20 de octubre de 1972, otorgada en la Notaría Tercera de P., el señor C.V. le vendió al señor R. la tercera parte del inmueble rematado, momento a partir del cual el adquirente entró en coposesión de ese bien.
D. Luego, por medio de la escritura pública No.1936 de junio 8 de 1987, otorgada en la misma oficina notarial, E.G. de C. le vendió al señor R. las 2/3 partes restantes de ese predio.
E. Durante la época en que M.C.V. fue propietario del bien, celebró dos contratos de aparcería, uno con E.P. y otro con J.A.S.R., aparcero este que quiso apoderarse del inmueble, por lo que se promovió en contra de él un proceso de lanzamiento ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de P., actuación que culminó con la entrega del predio al señor R. en el año de 1984.
F. Jesús Antonio S. Roman, durante la época en que detentó el bien y con la tolerancia de A.J.M., corrió los linderos de éste “en unos 12 mts” hacia el predio del aquí demandante, hecho éste confesado por el señor M..
G. Dada la discordia en cuanto al lindero se refiere, contendieron las partes en proceso policivo, que terminó manteniendo el statu quo.
H. En la diligencia de deslinde practicada por el Juzgado, éste trazó la línea divisoria teniendo en cuenta lo que conceptuó “el señor L.C., no los peritos Z. y C., así como lo que al respecto manifestó D.M., con lo que, en definitiva, se arrebató al demandante “el terreno que va de la terminación de la servidumbre peatonal” en la zona férrea, “hasta el quiebrabarrigo en el talud férreo, que son unos veinte metros”, a los cuales deben agregarse “otros veinte metros que hay del quiebrabarrigo al yarumo” (fls. 8 v. y 9, cdno.2).
I. Los hermanos M. López, luego de las segregaciones de que fue objeto el predio denominado La Florida o V.E., mediante escritura pública No. 2182 de 28 de mayo de 1988, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de P., en forma unilateral y arbitraria dijeron actualizar la cabida y linderos del predio mencionado, cercenando parte del bien del que es propietario M.A.R. R..
7. Por auto de 4 de julio de 1990 fue admitida la demanda del opositor al deslinde, libelo al que los demandados le dieron contestación con expresa oposición a las pretensiones y manifestación de aceptar lo que resulte probado en el proceso.
8. Como quiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., - despacho que continuó el trámite del proceso por impedimento de la J. Segunda -, ordenó el emplazamiento de quienes se creyeran con derecho sobre la franja de terreno de la cual M.A.R. dijo ser poseedor y cuyo dominio reclamó, la curadora ad litem designada para representar a los demandados indeterminados contestó la demanda, en escrito en el que expresó, en resumen, atenerse a lo que resultare acreditado en el proceso.
9. Agotada la tramitación previa para el efecto, el Juzgado aludido le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 3 de diciembre de 1991, en la cual decidió no aceptar la tacha formulada contra los testigos J.C.C. y J.A.S.R., denegó las pretensiones formuladas en el escrito de oposición al deslinde, fijó la línea divisoria entre los predios a que se refiere el litigio, ordenó realizar el amojonamiento respectivo, la entrega a las partes del inmueble así delimitado y la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P..
10. Inconforme el demandante con el fallo, interpuso contra él el recurso de apelación, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. confirmó mediante sentencia proferida el 23 de junio de 1993.
11. Contra la sentencia de segundo grado, el señor R. interpuso el recurso de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Sala, luego de haberse rechazado de plano el incidente de nulidad promovido por el apoderado de la parte opositora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, luego de sintetizar el libelo inicial, su contestación, la actuación surtida durante la primera instancia, así como la demanda con la cual se formalizó la oposición al deslinde, su respuesta y el trámite cumplido hasta la sentencia de primer grado, encontró reunidos los presupuestos procesales y, por ello, estimó procedente dictar sentencia de mérito (fls. 44 a 48, cdno.6).
A continuación, la señalada Corporación expresó que la pretensión del demandante en la oposición al deslinde...
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