Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5562 de 26 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552541598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5562 de 26 de Marzo de 2001

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5562
Número de sentencia5562
Fecha26 Marzo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5562

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, señor L.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 1995, dentro del proceso ordinario propuesto por el recurrente contra A.M.B.C..

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juez Primero C.il del Circuito de Bogotá, L.A.S., por conducto de apoderado judicial, promovió proceso de Pertenencia contra A.M.B.C. y las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la demanda, para que se declarara que por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, se hizo titular del derecho de dominio sobre el inmueble localizado en la ciudad de Bogotá, en la calle 66 No. 36 A 39, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 0500254267 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta misma ciudad. Además, se impetró la inscripción de la sentencia.

Como fundamento de lo pretendido se expusieron los siguientes hechos:

1.1. El demandante ha ejercido la posesión material sobre el inmueble objeto de la pretensión desde el mes de marzo de 1953, en forma tranquila, pacífica e ininterrumpida.

1.2. Durante tal período, ha ejecutado sobre el inmueble actos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, tales como acondicionarlo con mejoras necesarias, limpiarlo con tractor en forma periódica, cercarlo en ladrillo, colocarle cimientos y una puerta metálica, así como darlo en arrendamiento por un lapso de cinco años al señor P.V. para que lo destinara a parqueadero.

2. La demanda se admitió por auto del 3 de agosto de 1987, donde además se dispuso integrar el contradictorio con la señora M.d.C.C. de B. y el emplazamiento de las personas indeterminadas, quienes estuvieron asistidas por C., que se opuso a lo pretendido.

3. La demandada A.M.B.C., contestó la demanda formulando oposición, luego de negar la totalidad de los hechos.

4. En la misma oportunidad presentó demanda de reconvención pretendiendo en su condición de propietaria la reivindicación del bien, indemnización de perjuicios y el pago de frutos.

Como fundamento de lo pretendido expuso los siguientes hechos:

4.1. Mediante escritura pública número 227 del 19 de febrero de 1952, la señora M.d.C.C. de B. adquirió el inmueble objeto de reivindicación, en vigencia de la sociedad conyugal conformada con su esposo J.d.C.B.V..

4.2. El mencionado inmueble se le adjudicó a la demandante en reconvención en el proceso de sucesión de su padre y desde que adquirió el derecho de dominio sobre él ha ejercido la posesión del mismo, pagando sus impuestos, denunciándolo como parte de su patrimonio al presentar las declaraciones de renta, además de ofrecerlo en venta en diversas oportunidades.

4.3. A finales de 1984 o comienzos de 1985 al ir a mostrarlo a una persona interesada en adquirirlo, advirtió que había sido cercado en ladrillo, sin saber quién. Antes de tal oportunidad no había sido ocupado por nadie, pues tanto ella como las personas interesadas en comprarlo lo habían visitado de manera permanente.

4.4. Porque el señor L.A.S. formuló la demanda de pertenencia, se enteró que éste era el autor del cerramiento. De ahí que se le designe como poseedor en la demanda de reconvención y se le califique de mala fe, pues su único acto de posesión fue cercar el lote y con él sólo demuestra su intención dolosa, amén de no reunir las condiciones exigidas por la ley para ganar el dominio del bien por el modo de la prescripción.

5. Admitida la demanda de reconvención, oportunamente la contestó el reconvenido, oponiéndose a lo pretendido y negando los hechos. Además, propuso la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio”, fundada en la posesión material por veinte años continuos.

Por sentencia de 9 de junio de 1994, el juzgado negó las pretensiones del primer demandante y acogió la reivindicatoria deducida en la reconvención, condenando al reconvenido señor L.A.S. a restituir, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el inmueble objeto del proceso, y a pagarle al reconveniente la suma de $2.954.437,30 por concepto de frutos civiles dejados de percibir por éste desde el 30 de julio de 1988 hasta la fecha de la tasación pericial que de ellos se efectuó, así como desde este momento hasta la entrega del bien, conforme a la liquidación que se practique de acuerdo con el artículo 308 del Código de Procedimiento C.il. Por lo demás, se negó el reconocimiento de mejoras por considerar de mala fe al poseedor, a quien condenó a pagar costas.

Contra tal decisión el demandado en reconvención L.A.S. interpuso el recurso de apelación, resuelto por el Tribunal en sentencia del 6 de febrero de 1995, confirmatoria de la del a-quo, salvo la relacionada con la cuantía de los frutos que debía pagar el apelante, la cual aclaró “...en el sentido de que la suma a pagar, actualizada hasta el mes de enero del año que avanza, por el demandado a la actora en mutua petición es la suma de CINCO MILLONES CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($5.040.266,77) mcte, valor que será solucionado por el demandado seis (6) días después de la ejecutoria de esta sentencia. El mismo será actualizado hasta el momento en que ocurra el pago efectivo, tomando en cuenta los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia si a ello hubiere lugar”. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación que ahora decide la Corte.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de referirse a los antecedentes del litigio y dejar sentada la concurrencia de los presupuestos procesales, inicia el ad-quem sus consideraciones relativas a la demanda original, destacando las funciones que cumple la prescripción en el ordenamiento jurídico. Enseguida se ocupa de la prescripción adquisitiva, enunciando las modalidades que puede revestir, (ordinaria y extraordinaria). De esta última trata los requisitos, deteniéndose en el fenómeno posesorio.

Precisado lo anterior, aborda el examen de las pruebas incorporadas por el demandante en orden a demostrar la posesión invocada como pilar del derecho reclamado, y en desarrollo de tal labor resta valor probatorio a los testimonios de F.O.R.B., F.C.B. y L.C.G.T., pues encuentra que se limitaron a expresar que era cierto el contenido de las preguntas formuladas. Echa de menos la presencia del juez en la recepción de tales pruebas, razón por la cual carecen de las explicaciones y alcances que el funcionario está en el deber de obtener.

De los testimonios de B.E.S. de A., A.A.R., R.A.F.S. y F.I.B.H., colige que el lote sólo fue encerrado, seguramente por el demandante, en el año de 1982, razón por la que no ha estado en posesión de él por el término requerido por la ley para ganar su dominio por prescripción extraordinaria.

A renglón seguido emprende el examen de la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda de reconvención. Tras precisar los presupuestos para su éxito, los cuales halla demostrados, pasa a considerar lo relacionado con las prestaciones mutuas, partiendo de la buena o la mala fe del poseedor. Para dilucidar esta situación se apoya en pronunciamiento de esta Corporación, conforme al cual “...puede existir buena o mala fe aún en la posesión sin título (Sent. julio 16 de 1931, XXXIX, P.. 185)”. De ahí concluye, que si la presunción de buena fe consagrada por el artículo 769 del Código C.il no fue desvirtuada, el demandado debe ser considerado como tal, y por contera, sólo debe abonar a la demandante el valor de los frutos civiles percibidos desde la fecha en que fue notificado del auto admisorio de la demanda de mutua petición, o sea, desde el 30 de julio de 1988, en tanto que ésta debe cancelarle el valor de las mejoras útiles puestas en el bien hasta la misma oportunidad.

A continuación se ocupa de la cuantificación de las prestaciones reconocidas a las partes, para lo cual se remite al dictamen pericial rendido en el curso de la primera instancia (fl 211 C. 1.), tomando como punto de partida el valor fijado por los...

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