Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6571 de 19 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552541758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6571 de 19 de Febrero de 2003

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente6571
Número de sentencia6571
Fecha19 Febrero 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003).-

Referencia: Expediente No. 6571

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la demandada COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. "CONFIANZA" respecto de la sentencia de 12 de diciembre de 1996, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario seguido en su contra, como también frente a NALDECON LTDA. y F.H.G., por INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA.

I- ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda presentada el 21 de febrero de 1992, la sociedad actora solicitó: a) que se declare válido el contrato de "suministro y acabados" que la actora celebró el 18 de febrero de 1988 con NALDECON LTDA. y F.H.G.; b) que se declare que los precitados contratantes incumplieron dicho contrato o, en subsidio, "el convenio a que llegaron en la reunión del 7 de julio de 1988, en la cual participaron las personas indicadas en el hecho No. 8 de los hechos de esta demanda"; c) que, en consecuencia, se declare que la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. "CONFIANZA" está obligada a cumplir los contratos de seguro que con ella celebró NALDECON LTDA. expresados en las pólizas C-03-310702 y C-02-3101701 de 4 de marzo de 1988; d) que, por tanto, se condene a la referida aseguradora a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: $53.509.094.oo, correspondiente al valor de la indemnización contemplada en la primera de las pólizas de seguro mencionadas; y $7.350.909.oo, por concepto de los perjuicios amparados en la segunda; y e) que se condene a "CONFIANZA" a pagar a la accionante los intereses moratorios más la corrección monetaria sobre el valor total de la condena que se le imponga, desde el día del incumplimiento de NALDECON LTDA. y hasta cuando se haga el pago efectivo o, en subsidio, sólo la corrección monetaria.

2.- Las señaladas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan:

a) INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. contrató con NALDECON LTDA. y F.H.G. el suministro de materiales por un precio total de $73.509.094.oo, suma de la cual la contratante anticipó $ 53.509.094.oo.

b) NALDECON LTDA. tomó el 4 de marzo de 1988 a la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. "CONFIANZA", sucursal Medellín, dos pólizas de seguro para asegurar, con la C-02-3101701, por valor de $7.350.909.40, el cumplimiento del contrato de suministro, y con la C-03-3101702, por $53.509.094.oo, el buen manejo del anticipo hecho al contratista. La vigencia de los dos contratos de seguro estuvo comprendida entre el 18 de febrero y el 18 de agosto de 1988 y en ambos fue asegurada y beneficiaria INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA.

c) Al vencimiento del término acordado de 180 días, NALDECON LTDA. y F.H.G. no cumplieron las obligaciones a su cargo derivadas del referido contrato de suministro. En carta dirigida el 31 de mayo de 1988 al representante legal de la demandante, la citada sociedad así lo reconoció y, adicionalmente, expresó su imposibilidad para ello dentro del plazo estipulado.

d) Mediante comunicación de 14 de junio de 1988 la actora informó a "CONFIANZA" el incumplimiento de la contratista, razón por la cual la aseguradora promovió la celebración de una reunión que se realizó el 7 de julio de 1988 con la participación de un representante suyo, A. SIERRA CARO, y de las partes del contrato, de la que se dejó constancia en un documento que se denominó "Acta de Transacción", especialmente sobre los siguientes puntos:

En el numeral 3º de sus "antecedentes", NALDECON LTDA. reconoció expresamente haber incumplido el contrato de suministro y acabados.

Con el fin de cumplir las obligaciones surgidas en virtud de dicho incumplimiento y de volver a la situación precontractual, NALDECON LTDA. y F.H.G. aceptaron pagar a INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. la suma de $60.860.003.40.

La demandante, como asegurada y beneficiaria de las pólizas de seguros, desistiría de su reclamación ante la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. siempre y cuando NALDECON LTDA. y F.H.G. realizaran el pago atrás señalado, condición que nunca se cumplió.

e) Luego de suscrito el mencionado acuerdo, A. SIERRA CARO, en representación de la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., solicitó una agregación al documento para especificar que su intervención en él era como testigo del supuesto convenio de novación celebrado entre INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. y NALDECON LTDA., novación que no se deriva ni de la letra ni del espíritu de lo acordado, pues lo expresado fue que se trataba de "obtener el pago de la suma de sesenta millones ochocientos sesenta mil tres pesos con cuarenta centavos ($60.860.003.40) adeudados por NALDECON LTDA. a INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA., en virtud del incumplimiento del contrato de suministro". De otro lado, se dijo claramente bajo cuáles condiciones INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. liberaría de su obligación a la compañía aseguradora.

f) NALDECON LTDA. y F.H.G. nunca cumplieron con la prestación que en el memorado documento reconocieron deber a INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. y no han extinguido la obligación surgida a su cargo a raíz del incumplimiento del contrato de suministro por $60.860.003.40, que fue el valor determinado como adeudado en el documento denominado "Acta de Transacción".

g) A consecuencia del reseñado incumplimiento la demandante se vio obligada a adquirir de otros proveedores los materiales que los demandados no suministraron, por lo que debió asumir un sobrecosto de $20.000.000.oo.

h) El no suministro de materiales y la falta de devolución de la suma entregada como anticipo tradujo la ocurrencia de los siniestros amparados con las pólizas ya relacionadas y, por tanto, determinó que la aseguradora esté obligada al pago de los valores de las indemnizaciones previstas en las pólizas.

i) En la cláusula 11 de los contratos de seguro se estipuló que es necesaria una sentencia judicial, declarando el incumplimiento del contrato de suministro, para que el asegurado y beneficiario pueda reclamar a la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. el valor de las indemnizaciones.

3.- La precitada compañía al contestar la demanda admitió como ciertos algunos de sus hechos, negó otros y dijo no constarle los restantes. Con tal fundamento se opuso al acogimiento de las pretensiones y reclamó su absolución. Propuso las excepciones de mérito que denominó "Inexistencia del contrato de seguro", afirmada en la carencia del interés y del riesgo asegurable; "Inexistencia de la prueba del siniestro", en torno de la cual sostuvo que la aceptación por parte del deudor de su incumplimiento no es prueba suficiente del mismo y que no se acreditó en qué consistió el mal manejo del anticipo; "Falta de interés jurídico del actor", referida a que la demandante no efectuó la erogación que alega en su demanda, de donde colige que no ha sufrido desmedro patrimonial alguno; "Novación", que sustentó en el acuerdo celebrado el 7 de julio de 1988, ya que la obligación de suministro de materiales se cambió por la de cesión de derechos en bienes inmuebles; "Extinción de la fianza", ocasionada por la novación comentada; "Reducción de la indemnización", que se hizo consistir en que si por hallarse NALDECON LTDA. y F.H.G. en situación de insolvencia y, por ello, no le fuera posible a la aseguradora la recuperación de lo que pague, en el supuesto de ser condenada a ello, "habrá de declararse por el despacho extinguida la obligación"; "Inexistencia de la cobertura", como quiera que los contratos de seguro en que se respaldó la actora no comprendieron las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado el 7 de julio de 1988; "Prescripción extintiva de la acción", por haber transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de siniestro sin proponerse la demanda, término que debe computarse desde la fecha del incumplimiento contractual, y no desde la fecha de la sentencia judicial que lo declare, como lo plantea la demandante; y "Nulidad relativa del contrato de seguro", puesto que la tomadora del seguro no informó sobre su difícil situación económica.

La curadora ad litem nombrada...

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