Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35105 de 10 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552541874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35105 de 10 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha10 Marzo 2009
Número de expediente35105
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35.105

Acta No. 009

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO MARMOL PABUENA, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido contra la sociedad PROMOTORA DE LA INTERCONEXIÓN DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLÁNTICA LIMITADA (PROMIGAS LTDA).

I. ANTECEDENTES

ORLANDO MARMOL PABUENA instauró demanda ordinaria laboral para que la sociedad PROMOTORA DE LA INTERCONEXIÓN DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLÁNTICA LIMITADA (PROMIGAS LTDA), fuera condenada, previa declaratoria de que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno equivalente o superior, así como al pago de los salarios, prestaciones legales, vacaciones, cotizaciones y aportes. Subsidiariamente, para que se le reconozca y pague, de manera indexada, la indemnización por despido injusto y las primas de servicios proporcionales tanto legales como extralegales; la reliquidación de los salarios y primas legales y extralegales teniendo en cuenta el auxilio de alimentación; la sanción moratoria; y lo que resulte probado extra y ultra petita; y a las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que a la sociedad demandada le prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada desde el 16 de mayo de 1980 hasta el 26 de octubre de 2000, fecha esta última en que le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de “operador I en la Estación de envío de Gas de B., con un salario promedio mensual de $2.133.624.00; que fue despedido cuando se encontraba en tratamiento médico; que tiene derecho al reintegro; que era beneficiario del pacto colectivo y que la convocada a juicio actuó de la mala fe. En la primera audiencia de trámite adicionó la demanda (folio 56 y 57, cuaderno 1).

La demandada, PROMOTORA DE LA INTERCONEXIÓN DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLÁNTICA LIMITADA (PROMIGAS LTDA), al contestar la demanda (folios 32 a 36, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de terminación del contrato de trabajo por justa causa y pago.

Mediante fallo de 3 de noviembre de 2006 (folios 384 a 397, cuaderno 1), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la sociedad a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y derechos legales y extralegales que constituyan salarios desde la terminación de la relación laboral hasta cuando sea reintegrado; los aportes al régimen pensional; la autorizó descontar de los salarios el valor pagado por concepto de cesantías y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 419 a 434, cuaderno 1) por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del A quo y, en su lugar, la absolvió de todas y cada una de las súplicas impetradas. Sin costas.

El Tribunal, después de transcribir apartes del contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo, coligió que la causa invocada para tal fin fue la negligencia con que actuó el actor en el cumplimiento de las funciones, incurriendo así en violación de sus obligaciones. A reglón seguido se refirió a la sentencia dictada por esta Corporación el 13 de agosto de 1976, en la cual se explica qué debe entenderse por negligencia.

Más adelante analizó las declaraciones de los testigos y sostuvo que “ son coincidentes en afirmar que el despido obedeció al incumplimiento del señor O........M. en el ejercicio de sus funciones como operador I, pues no se percató de la disminución de la temperatura por debajo de los valores permitidos en el quemador del rehervidor del tren 1 de la planta deshidratadora de gas, siendo que era su deber vigilar la temperatura cumpliendo las rondas horarias en la planta para verificar el estado de las variables y de los instrumentos” (folio 429, cuaderno 1).

Prosiguió el Tribunal examinando el memorando No. 00385 de 24 de octubre de 2000 y en relación con el interrogatorio de parte del actor afirmó que confesó “que en efecto su función era la de vigilar presiones, flujo de gas y plantas deshidratadoras del gaseducto Ballena- Barranquilla, en la cual tenían que dar datos hora a hora para hacer un seguimiento perfecto al gaseducto y vigilar todos los parámetros de la parte compresora en conjunto con el operador de Centragas” (folio 430, cuaderno 1).

Afirmó el juzgador que “con fundamento en las anteriores probanzas, fuerza concluir que el demandante actuó con negligencia en el ejercicio de sus labores, porque no cumplió a cabalidad sus funciones como operador I de la planta ballena, puesto que no detectó la disminución en la temperatura de 400° F a 90º F, lo que en efecto constituye una conducta descuidada de quien debe ser diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que tal descenso fe temperatura solo puede ocurrir pasadas muchas horas, toda vez que, conforme lo afirmado por los testigos, el descenso por hora es máximo de 50º F, lo que denota que no hizo el seguimiento cada hora como era su obligación, razón por la cual se imponía absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia” (folio 430, cuaderno 1).

En cuanto a las súplicas subsidiarias adujo el colegiado que: (i) no hay lugar a la indemnización por cuanto el contrato de trabajo terminó con justa causa; (ii) igual suerte corre el pago de las primas de servicio proporcionales tanto legales como extralegales, puesto que el demandante no indicó dentro de los supuestos fácticos de la demanda inicial los hechos y omisiones que sirven de fundamento a tal pretensión; y (iii) las partes expresaron de común acuerdo que el auxilio de alimentación no era factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales.

III. RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 16, cuaderno 2), que fue objeto de réplica (folios 39 a 60, cuaderno 2), el demandante recurrente le pide a la Corte que case totalmente el fallo de segunda instancia para que, en sede de instancia, confirme el de primera instancia (folio 9, cuaderno 2).

Para tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados en orden propuesto, junto con la réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley por interpretar erróneamente el artículo 62, literal a) Numeral 6º del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 en su artículo 7) en relación con los artículos 58-numeral 1º- y 59-numeral 9º del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores:

1. Haberle dado al numeral 6º literal a) Artículo 62 del C.S.T. un alcance en que de manera errónea también ha incurrido por largo tiempo la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando equipara el término negligente con la expresiones grave violación o faltas graves dándole un alcance sin tenerlo en detrimento de la parte más débil de toda relación laboral.

2º No haber dado por demostrado por el contrario, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la demandada con fundamento en una justa causa que no enmarca dentro de la legalidad sustantiva.

Asevera el recurrente que “para que se configure la justa causa por violación de las obligaciones o prohibiciones especiales de acuerdo con los artículos 58 y 60 esta violación debe ser grave, lo mismo que también debe ser grave la falta que se endilgue al trabajador, pero la calificación de gravedad de la misma debe estar previa, expresa y taxativamente contemplada en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. No...

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