Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 100 de 9 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552541990

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 100 de 9 de Agosto de 1994

Fecha09 Agosto 1994
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C., nueve de agosto de novecientos noventa y cuatro. (09/08/1994)

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de Junio de 1992, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en este proceso ordinario de investigación de la paternidad promovido por la menor L.D.F. representada por su madre M.L.F.R. frente a J.A.E.R..

ANTECEDENTES
  1. Mediante libelo presentado el 14 de febrero de 1989 (fls. 1a 3. C 1 ), que por repartimiento correspondió al entonces Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Tunja, la Defensoría de Menores en representación de los intereses de la menor LUZ DARY FORERO hija de M.L.F.R., demandó a J.A.E.R. para que se profirieran las siguientes declaraciones:

    "1. Que el señor J.A.E.R., es el padre de la menor L.D., a quien se refiere el presente proceso.

    "2. Que como consecuencia de la anterior declaración el demandado sea obligado al pago de cuotas alimentarias para el sostenimiento de la menor".

  2. Como apoyo de las pretensiones se expusieron los hechos que se sintetizan, así:

    2.1. M.L.F. el 23 de noviembre de 1965 contrajo matrimonio con G.R., no tuvo hijos "pero que ella con su difunto esposo reconoció a la menor M.E.R.".

    2.2. M.L.F. se separó de su esposo en enero de 1976, se radicó en Duitama "y desde esa fecha no volvió a tener ninguna clase de relación con él".

    2.3. M.L.F. "inició demanda de Impugnación de la Legitimidad presunta... que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de Menores de esta ciudad... y terminó con sentencia declarando la ilegitimidad de la menor LUZ DARY".

    2.4. M.L.F. "se conoció con su demandado en el año de 1975".

    2.5. En febrero de 1976 inició relaciones amorosas en Duitama "ya que el demandado trabajaba en el Campamento del arenal y ella tenía una tienda donde llegaba el demandado".

    2.6. En el mismo mes iniciaron relaciones sexuales con el demandado, "que el llegaba a la casa de ella y se quedaba".

    2.7. Continuaron las relaciones sexuales "con mucha frecuencia" hasta cuando L.D. "contaba con (sic) un año de edad".

    2.8. Convivieron en Duitama y en Villa de Ley va, "en casa de las señoras ROSA TORRES, P.D.V.".

    2.9. Como consecuencia de las relaciones sexuales "sostenidas con el demandado ella presento (sic) embarazo en el mes de 1976".

    2.10. " el demandado le colaboraba con mercados " .

    2.11. "como fruto del embarazo... nació la menor LUZ DARY el 20 de noviembre de 1976".

    2.12. El demandado pagó los gastos de hospital cuando nació la niña en Villa de Leyva.

    2.13. En la audiencia, de conciliación "efectuada ante el Defensor de Menores el demandado negó (sic) ser el padre de la menor LUZ DARY".

  3. Admitida la demanda por el entonces Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Tunja por auto del 18 de febrero de 1989, ordenó correrla en traslado al demandado (fl. 7, c. 1 Juzgado). Oportunamente éste se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió como ciertos algunos, no constarle y no ser ciertos otros (fls. 8 a 15).

  4. Del proceso de investigación de la paternidad, de acuerdo con las constancias visibles en el folio 92 del cuaderno 1 del Juzgado, avocó el conocimiento el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja quien puso fin a la primera instancia por sentencia del 10 de Julio de 1991 (fls. 124 a 131), mediante la cual resolvió:

    "PRIMERO: Declarar que la menor L.D.F. nacida el 20 de noviembre de 1976 en el Municipio, de Villa de Leyva, es hija extramatrimonial de J.A.E.R. y M.L.F.R.. en razón de lo dicho en esta providencia.

    "SEGUNDO: Imponer al señor J.A.E.R.... en calidad de padre de la menor L.D.F., la obligación de suministrarle alimentos de acuerdo a lo establecido por el Código del Menor.

    "TERCERO: Disponer que la madre de la menor L.D.F. continúe con el cuidado personal y ejerciendo la Patria Potestad de la misma.

    "CUARTO: En firme esta sentencia, oficíese al señor Notario Unico del Municipio de Villa de Leyva a fin de que se sirva proceder a complementar el Registro Civil de nacimiento de la menor L.D.F. como hija extramatrimonial de J.A.E.R. y M.L.F.R.".

  5. Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fls. 133 a 139), la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de recaudar pruebas (cdo. 4 Tribunal) que decretó de oficio (fl. 16, c. 3 Tribunal), en fallo del 19 de Junio de 1992 confirmó la decisión del a quo (fls. 39 a 52, c.3 Tribunal) .

    1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

  6. El Tribunal luego de historiar el proceso, no encontrar reparo a los presupuestos procesales y establecer la legitimación en la causa de los protagonistas del litigio, entra al estudio del estado civil de las personas y al análisis de los artículos 3o. y 6o., numeral 4o., de la Ley 75 de 1968 acompañado con Jurisprudencia de la Corporación, para considerar que la sentencia impugnada "tiene asidero en la prueba documental, pericial y testimonial…"

    6.1. Dice e Tribunal que el acta de registro civil es prueba del nacimiento de la menor L.D., ocurrido el 20 de noviembre de 1976, hija de M.L.F.; que la menor no es hija de J.G.R., esposo de M.L.F.» como lo prueban la sentencia del 18 de Junio de 1987 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Tunja "cuyas copias reposan en el expediente..." y el dictamen pericial del Director Técnico del Laboratorio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dio resultado compatible con la paternidad reclamada, probanza que "corresponde -anota el Tribunal- a un dictamen rendido por un funcionario público de una entidad oficial que por la función que cumple, es hoy acatada por el alto nivel científico de sus investigaciones... Es por tales razones, que dichos peritazgos constituyen indicios graves que denotan la paternidad natural de una persona..." (fl. 47, c. 3 Tribunal).

    6.1.1. Respalda el ad quem el examen antropoheredobiológico en doctrina de esta Corporación, que transcribe, para puntualizar que los "informes provienen de un órgano oficial impersonal provisto por la ley, por o sin encargo de un funcionario Judicial, que por la naturaleza del objeto que cumple son idóneos constituyéndose en peritaciones sui generis de altísimo valor probatorio".

    6.2. Se refiere luego el Tribunal a los testimonios que de oficio recepcionó a M.E.R.F., M.G.V. de C. y R.M.T.A. (fls. 2 a 14, c. 4 Tribunal), de los cuales hace una síntesis. Por otro lado alude a los testimonios de D.C.B., H.N.C.B. y Arcángel Salamanca Vargas (fls. 41 a 48 y 88 a 88v.. c. 1 Juzgado), citados por la parte demandada, quienes "coinciden en afirmar no constarles nada acerca del trato amoroso que pudieran tener J.A.E. y M.L.F., ni que hayan convivido Juntos, por cuanto a ésta última la conocieron viviendo con su esposo G.R....".

    Al analizar la prueba testimonial recepcionada por él, precisa que "Estudiados los tres primeros testimonios, uno por uno y en conjunto, o sea de la forma como lo dispone el artículo 187 del C. de P.C., fácilmente en el sub-lite se deduce el trato personal y social entre la madre y el presunto padre, trato del cual se infieren las relaciones sexuales invocadas..." (fl. 50, c. 3 Tribunal). Apoyado en Jurisprudencia de la Corte que transcribe, descarta el sentenciador la tacha de sospecha contra el testimonio de M.E.R. formulada por la parte demandada en razón del parentesco de la testigo con la parte demandante.

  7. Concluye el Tribunal que "apareciendo de la prueba testimonial demostrado un episodio, claramente indicativo, de la existencia de relaciones sexuales entre J.A.E. y M.L.F., para la época en que se presume la concepción de la menor L.D., y sumándole la compatibilidad obtenida con el examen antropoheredobiológico practicado, inexorablemente resulta soporte requerido para la declaración de paternidad pretendida..." (fls. 39 a 52. c. 3 Tribunal).

    1. LÁ DEMANDA DE CASACION

    Dos cargos formula el censor a la sentencia recurrida, ambos -por la causal primera de casación establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que. por merecer consideraciones comunes, serán despachados en forma conjunta (fls. 6 a 16, c. Corte).

    CARGO PRIMERO

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