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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38358 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente38358
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N°384

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS:

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, adoptada en audiencia celebrada el 1 de febrero de 2012, mediante la cual, atendiendo a la petición de la F.ía Primera Delegada ante esa Corporación, dispuso la preclusión de la investigación seguida contra el doctor J.F.T.S., J. Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá).

ANTECEDENTES:

1.- Los hechos objeto de investigación se compendian así:

Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a cargo del doctor J.F.T.S., se adelantaba el juicio contra R.S.S., acusado de los delitos de homicidio en once personas, incendio y estafa. El 18 de agosto de 2009, el Juzgado señaló fecha para iniciar la diligencia del juicio oral.

El abogado F.J.E.C., defensor del procesado, solicitó aplazamiento, aduciendo varias razones que le imposibilitarían concurrir a la audiencia en la data señalada.

Al responder a la petición de aplazamiento, consideró el Juzgado que la fecha había sido señalada con suficiente antelación, y no accedió a la petición. De ello fue enterado el solicitante.

Llegados el día y la hora señalados, ante la no concurrencia del abogado defensor E.C., la diligencia no pudo realizarse. El juez consideró que se trataba de una maniobra dilatoria del abogado que obstaculizaba la realización de la diligencia, y, dispuso dar aplicación al artículo 143 de la Ley 906 de 2004. De esta forma, dentro del mismo proceso, señaló fecha para que el abogado renuente diese explicaciones de su comportamiento y rindiese descargos.

El día 8 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la diligencia denominada de “incidente”, en la que se escuchó las explicaciones del defensor E.C., quien entre otras razones expuso, que le llevaron a solicitar la postergación de la diligencia, la complejidad del asunto, refiriendo que eran más de cincuenta testimonios, que su responsabilidad como abogado no le permitía asistir carente de preparación, que tenía otras ocupaciones y obligaciones contraídas con anterioridad, la imposibilidad de que concurriese el día señalado el investigador contratado por la defensa, cuya presencia y asistencia juzgó imprescindible; finalmente, allegó certificaciones sobre sus distintas ocupaciones laborales y académicas. Solicitó la exoneración de sanción y además demandó se declarase la incompetencia del J. Segundo Penal del Circuito de Duitama para conocer de la eventual falta.

El juzgado escuchó además las alegaciones del F. del caso y del Agente del Ministerio Público, quienes unánimemente consideraron que se trataba de maniobras dilatorias del abogado, que sus explicaciones no eran de recibo, que el juez estaba facultado para ello y por consiguiente apoyaron la imposición de la sanción.

El juzgado, en cabeza del titular Dr. J.F.T.S., desestimó las explicaciones del abogado E.C., consideró que sí tenía competencia para el caso, y decidió imponerle sanción de dos días de arresto.

Contra la decisión interpuso acción de tutela el abogado E.C., la cual le fue denegada en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo[1]. Impugnado ese fallo, fue revocado por la Corte Suprema de Justicia[2], concedió el amparo al demandante y declaró nulo el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama impuso la sanción.

No obstante la revocatoria de la sanción de arresto, este se cumplió el día 5 de enero de 2010, habiendo sido retenido en las instalaciones del Palacio de Justicia de Duitama el abogado E.C..

El 28 de enero de 2010, el abogado F.J.E.C., presentó denuncia contra el juez J.F.T.S., acusándolo de la comisión de los delitos de prevaricato y de privación ilegal de la libertad.

2º. Luego de adelantar las diligencias propias de la indagación, en consonancia con el programa metodológico elaborado, la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 21 de abril de 2010, radicó solicitud de preclusión ante la referida corporación.

La solicitud de preclusión invoca como causal aplicable la prevista en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y se sustenta de la siguiente manera:

Sostiene el F. solicitante de la preclusión, que en el caso sub judice se configura la causal señalada en cuanto la conducta es objetiva y subjetivamente atípica y de otra parte carece de lesividad.

Argumenta el F. que no se ha establecido que la decisión adoptada por el juez indiciado sea manifiestamente contraria a derecho, de manera que la ausencia de ese elemento normativo impide que el comportamiento se adecue a la preceptiva del delito de prevaricato y por consiguiente, al de privación ilícita de la libertad. Aduce que el abogado E.C. no tenía razones válidas para solicitar el aplazamiento, en cuanto había tenido suficiente tiempo para preparar la audiencia. Concluye que el juez investigado hizo una adecuada interpretación, por lo tanto su decisión no es ridícula, caprichosa o arbitraria.

Sostiene el F. que el J. estaba facultado para imponer la sanción en ejercicio de su facultad derivada de la ley, ante la desobediencia a las órdenes impartidas.

Argumenta, que si bien la Corte decidió anular la providencia que impuso la sanción debe considerarse que el Tribunal Superior de Santa Rosa había fallado en sentido opuesto, lo que indica que por lo menos coexisten dos decisiones encontradas que generan duda sobre el alcance que debe dársele a la norma aplicada.

En punto de la inexistencia de la tipicidad subjetiva, señala que la finalidad del indiciado era lograr la realización del derecho, la efectividad del mismo, por tanto, carecía de ánimo de perjudicar a nadie.

Finalmente sostiene que la conducta no afectó el ordenamiento jurídico.

LA DECISIÓN IMPUGNADA:

La Sala de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo avala plenamente la petición de la F.ía Delegada, concluyendo que la conducta es atípica y disponiendo la preclusión de la investigación.

Luego de reseñar la actuación y pormenorizadamente la solicitud y las argumentaciones de los sujetos procesales, el Tribunal aborda el tema objeto de estudio, para lo cual, inicialmente y amparado en la jurisprudencia, se centra en la determinación de los elementos esenciales del delito de prevaricato, haciendo especial referencia a que la decisión debe ser “manifiestamente contraria a la ley”. Siguiendo el mismo derrotero trazado por el funcionario indiciado en su decisión, el Tribunal retoma cada uno de sus pasos y concluye que la decisión fue el resultado de un estudio cuidadoso y ponderado. Revisa la legislación invocada en la providencia cuestionada y la jurisprudencia allí referida, para concluir amparándose en la decisión emitida dentro de la radicación N.. 19403, que corresponde a un caso muy similar al solucionado por el juez investigado, en el que se aplicó una norma de igual tenor al artículo 143 de la Ley 906, que es justamente aquella en que se fundamenta el juez indiciado, y que éste no tenía otra opción que aplicar el precedente referido. Remata sosteniendo que si bien, ciertamente, en la decisión de tutela la misma Corte se varió el sentido de los precedentes anteriores, no estaba el juez indiciado llamado a conocerlo, dado que tal providencia se emitió con posterioridad.

Concluye el Tribunal que si en la actualidad pudiese considerarse, con base en la decisión de tutela, que la decisión adoptada por el J.T.S. resulta contraria a la ley, ello no tendría efectos hacia atrás, dado que en el pasado la misma Corte le dio otra interpretación, lo cual excluye la incursión en una conducta prevaricadora.

Frente al tipo penal de privación ilegal de la libertad, razona el Tribunal que, dada la conexidad con el prevaricato, la conclusión debe ser la misma. Adiciona que tampoco concurre en el caso de la privación ilegal de la libertad el elemento abuso de las funciones, pues lo que hizo el indiciado fue cumplir con las funciones y con la finalidad de un...

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