Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39599 de 17 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552542150

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39599 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente39599
Fecha17 Octubre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 382

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 20 de enero de 2012, el Juez 16 Penal del Circuito de Cali declaró al señor P.A.A.C. autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. Le impuso 33 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prohibición por 45 meses para conducir vehículos y motocicletas, $ 13.819.125 de multa y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al acusado y a L.E.A.T., en su condición de tercero civilmente responsable, propietario del tractocamión de placas YAB-611, les impuso la obligación solidaria de indemnizar los perjuicios causados a las víctimas del homicidio y las lesiones.

Exoneró a los citados de indemnizar los daños sufridos por el camión, y a las empresas INTERLEASING S A o LEASING ALIADAS SA CFC y SERCARGA S A, de hacer lo propio respecto de las víctimas de los delitos.

El fallo fue recurrido por el defensor y el apoderado del tercero civilmente responsable. El 30 de marzo de 2011 (realmente es 2012) el Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó.

Los mismos apoderados interpusieron recurso de casación, habiéndose declarado desierto el propuesto por el defensor por ausencia de sustentación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda allegada por el representante del tercero civilmente responsable.

HECHOS

Aproximadamente a las 6:10 de la mañana del 12 de diciembre de 2005, en el kilómetro 31+450 de la vía de que Yumbo conduce a Media Canoa (Valle), el camión de placas TKA-671, conducido por B. de J.M.Q. y con J.G.M.B. como acompañante, colisionó con el tractocamión de placas YAB-611, afiliado a la empresa SERCARGA S. A. y de propiedad, en principio, de la firma LEASING ALIADAS S.A., pero para este entonces de L.E.A.T., que iba al mando de P.A.A.C., con I.J.G. como pasajera. El tractocamión no tenía asegurado el contenedor con los dispositivos especiales de sujeción e invadió el carril contrario por donde transitaba el primer vehículo. Como consecuencia, falleció M.Q. y M.B. resultó lesionado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En el curso del trámite, la señora A.N.R.H., en nombre propio, en su condición de cónyuge del occiso B. de J.M.Q., y en representación de sus hijos J.D., L. y A.M.R., confirió poder a un abogado para que presentara “demanda de vinculación del tercero civilmente responsable… al señor L.E.A. TORO… quien deberá vincularse como propietario del vehículo… tractocamión…. De placas YAB-611” (folio 1, cuaderno 1 de parte civil).

Con esos alcances, en nombre y representación de las personas referidas, el apoderado designado presentó la respectiva demanda, que tituló como “de parte civil” y de manera expresa y resaltada anunció que se trataba de “DEMANDA DE VINCULACIÓN DEL TERCERIO CIVILMENTE RESPONSABLE señor L.E.A. TORO” (folio 19).

Mediante “resolución interlocutoria 055” del 17 de octubre de 2006, la Fiscalía dijo “dentrar a decidir acerca de la demanda de parte civil”, reseñó el anterior escrito y en las “consideraciones” hizo referencia a la “demanda del tercero civilmente responsable”, para concluir en que, por reunir las exigencias legales, “se admite al vinculación del tercero civilmente responsable al señor L.E.A. TORO en su calidad de propietario de la tracto-mula”, lo cual reiteró en la parte resolutiva (folio 47).

Para efectos de la notificación, se envió comunicación a la dirección suministrada por el apoderado, calle 1T número 2-225 de Cali y el 4 de diciembre de 2006 la oficina de correos informó que la señora A.R. la recibió manifestando que allí se conseguía al aludido (folios 57 y siguientes).

En resolución del 9 de noviembre de 2006 (numerada igualmente como 055), la Fiscalía dispuso vincular como terceros civilmente responsables a L.E.A.T. y a la sociedad SERCARGA S A, según demanda del lesionado J.G.M.B. (folio 53, cuaderno 2 de parte civil).

Se enviaron comunicaciones al señor A.T. a la calle 1T número 2-225 del corregimiento Dolores de Palmira (Valle) y la empresa de correos certificó que el aviso enviado fue recibido el 27 de julio de 2007 por el señor O.S., identificado con la cédula 16.643.338 de Cali, quien manifestó que allí residía el demandado (folios 63 y siguientes).

En escrito anterior, del 12 de diciembre de 2005, el señor A.T., al reclamar la entrega del carro, dató su petición en Cali, registró como su dirección la ya aludida y autorizó al citado S., portador del documento de identidad descrito, para recibir el vehículo, quien en efecto lo recibió el 14 de ese mes (folios 27 y 36, cuaderno original 1).

2. Adelantada la investigación, el 20 de noviembre de 2007, al calificar el mérito del proceso, la Fiscalía precluyó la investigación en favor de P.A.A.C..

La decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil.

El 18 de diciembre de 2008 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó. En su lugar, acusó a A.C. como responsable de los delitos de homicidio culposo cometido en B. de J.M.Q. y lesiones personales culposas inferidas a J.G.M.B., previstos en los artículos 109 y 113, 114 y 120 del Código Penal, respectivamente.

3. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.

LA DEMANDA

El apoderado del tercero civilmente responsable invoca la casación discrecional, en aras de la protección de las garantías fundamentales que le fueron desconocidas, específicamente el debido proceso, en los siguientes aspectos:

1. La indebida notificación hecha por aviso, dado que se envió comunicación a una dirección (calle 1T número 2-225 de Palmira) diferente de la conocida en el expediente (carrera 1 número 22-21 de Cali, o calle 1T número 2-225, pero de Cali, no de Palmira).

A pesar de que se generaba incertidumbre sobre el domicilio real, se optó por el aviso, con el argumento de que quien recibió la correspondencia afirmó que allí se conseguía al destinatario, lo cual sirvió para que el trámite siguiera su curso, sin que el sujeto procesal tuviese posibilidad de controvertir la responsabilidad del acusado, la vigilancia y cuidado del vehículo causante del accidente, el monto de los perjuicios y la legitimidad del demandante. En esas condiciones, cuando llegó al proceso, el término probatorio estaba vencido, pues se encontraba para realizar la audiencia preparatoria.

Debió acudirse a figuras con más garantías para lograr la presencia del tercero, como el emplazamiento.

2. La condena resulta indebida frente a los familiares del occiso por la inexistencia del llamado en garantía, en tanto los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Penal solamente autorizan sancionar al tercero si existe una demanda de parte civil y la solicitud de su vinculación por cada una de las víctimas, lo que en este evento solamente sucedió con el lesionado, no con los parientes del occiso, luego su vinculación se produjo oficiosamente, lo cual no está permitido pues se trata de un acto de parte.

3. Con lesiones al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad y a la buena fe, fueron desconocidos precedentes de la jurisprudencia (del Consejo de Estado y de la Sala Civil de la Corte) sobre el monto máximo de los perjuicios morales, que, tratándose de la pérdida de un ser querido, los ha tasado en 100 salarios mínimos mensuales.

Con esa introducción, formula cuatro cargos que desarrolla así:

Primero. Causal tercera, nulidad por haber condenado al tercero por los daños causados a los familiares del occiso, sin que estos lo hubiesen llamado, esto es, no solicitaron su vinculación. Desarrolla el reparo en los términos ya señalados y agrega que los jueces se equivocaron al hacer extensivo a las víctimas del homicidio el único llamado hecho por el lesionado, cuando se requería petición expresa de parte, que en relación con los familiares del fallecido nunca existió. La falencia procesal no quedó suplida, como quisieron dar a entender las instancias, con la notificación por medio del aviso fijado, en tanto este solamente menciona, como acto por comunicar, una providencia, cual es la concerniente al llamado del lesionado, no de los parientes del occiso.

Solicita se anule lo actuado en relación con la orden al tercero de indemnizar esos daños.

Segundo (subsidiario). Causal primera, cuerpo primero, violación directa por falta de aplicación de los artículos 69 y 141 del Código de Procedimiento Penal, en tanto los jueces no podían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR