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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39659 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente39659
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 39659

LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 382



Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil doce (2012).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la providencia del 27 de julio de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de B., por cuyo medio precluyó la investigación adelantada contra la doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN, F.D. ante los Jueces Penales Municipales.

ANTECEDENTES RELEVANTES


El 4 de marzo de 2011 la F.ía radicó ante el Tribunal Superior de B. solicitud de preclusión de la investigación en relación con la doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN, F.D. ante los Jueces Penales Municipales, denunciada por el abogado S.A.P.A. porque, en su opinión, incurrió en los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude procesal al negar la entrega del vehículo de placas BMR 447 impetrada por el quejoso y, en sentido contrario, solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo del mismo, no obstante que se había superado el lapso de 36 horas previsto en el canon 84 de la Ley 906 de 2004 para revisar la legalidad de lo actuado.


La preclusión se solicita con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento de que la conducta desplegada por la indiciada no se actualiza en ninguno de los delitos denunciados.


En audiencia del 6 de julio de 2011, el Tribunal a quo escuchó la sustentación de la solicitud por parte de la F.ía y corrió traslado de la misma a las partes e intervinientes. Posteriormente, el 27 de julio de 2012, decretó la preclusión de la investigación por la causal invocada, decisión apelada exclusivamente por el denunciante.


PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de B. decreta la preclusión de investigación incoada por la F.ía en favor de la doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN al encontrar configurada la causal de atipicidad postulada.


Así, reseña la condición de instrumento ultima ratio del derecho penal, por cuya razón no puede ser utilizado para discutir todo tipo de confrontaciones. En ese orden, sólo cuando la conducta comporte afectación tangible a los valores sociales establecidos se tipifica como delito, evento en el cual debe reunir las exigencias de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.


Respecto del punible de prevaricato por acción, el Tribunal a quo considera que la negativa de la funcionaria investigada de entregar el vehículo, objetivamente resulta contraria a la ley por cuanto, conforme al artículo 84 de la Ley 906 de 2004, la F.ía contaba con 36 horas después de la incautación para acudir ante el juez de control de garantías para legalizar lo actuado y no cumplió con ese plazo.


No obstante, agrega, la doctora CABEZA SANJUÁN no actuó dolosamente porque su conducta no se orientó a afectar los derechos de la reclamante sino a respetar la ley, lo cual se evidencia en que, i) citó a la peticionaria a declarar, ii) expuso el caso a sus superiores en un Comité Técnico y, iii) solicitó la suspensión del poder dispositivo de dominio ante el juez de control de garantías.


De igual forma desestima la configuración del delito de prevaricato por omisión, pues no está suficientemente claro bajo qué comportamiento se infiere su ocurrencia en tanto la doctora CABEZA SANJUÁN actuó de manera consecuente y lógica con la única decisión que profirió, esto es, con la negativa de entregar el rodante. Además, ese mismo hecho no puede ser fundamento de otro delito.


Tampoco encuentra configurado el punible de fraude procesal por cuanto en su intervención ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de B., la doctora CABEZA SANJUÁN no esgrimió medio fraudulento, ni la providencia emitida como consecuencia de su solicitud puede ser catalogada como contraria a la ley. La funcionaria investigada expuso las circunstancias fácticas que motivaron su solicitud sin ocultar fecha o dato relevante, de manera que el defensor público designado a la víctima tuvo conocimiento de los elementos probatorios aportados y pudo impugnar la determinación, al punto que la segunda instancia la revocó.


Por último, precisa, aunque una decisión judicial sea jurídicamente desacertada, ello no configura acto contrario al ordenamiento jurídico porque la administración de justicia es susceptible de errores y para ello están previstos los mecanismos de defensa y contradicción.


LA IMPUGNACIÓN


El denunciante apela la determinación del Tribunal de instancia en procura de que se revoque y, en su lugar, se ordene proseguir la investigación en contra de la doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN, como quiera que, en su opinión, la funcionaria sí infringió la ley penal de manera dolosa.


En tal sentido, refiere que el vehículo fue incautado el 18 de octubre de 2009 y sólo hasta el 3 de diciembre siguiente la F.ía presentó ante el juez de control de garantías solicitud de legalización de lo actuado, cuando la obligación legal impone hacerlo dentro de las 36 horas posteriores a la aprehensión.


En ello observa omisión dolosa de los deberes de la funcionaria, pues se trata de una persona con estudios de pregrado y postgrado que, además, se opuso a la solicitud de aplazamiento de la audiencia donde se definiría el asunto, bajo el argumento de que contaba con 36 horas para adelantar la audiencia, cuando lo cierto es que llevaba más de 40 días con el vehículo retenido en perjuicio de la propietaria del mismo, con lo cual indujo en error al juez Quinto Penal Municipal.


Finalmente, aduce la configuración del punible de prevaricato por acción por cuanto la F. no quiso entregar el vehículo a su propietaria por simple capricho, no obstante que se le presentaron documentos públicos, como la tarjeta de propiedad, que imponían la devolución inmediata del rodante.

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES


La F.ía solicita confirmar la decisión impugnada por cuanto el Tribunal a quo efectuó un análisis acertado que evidenció la atipicidad de los hechos investigados.


Desestima el dolo atribuido por el recurrente a la doctora CABEZA SANJUÁN, por cuanto su actuar es el propio de una funcionaria prudente ante la solicitud de entrega de un vehículo comprometido en la comisión de una conducta punible. Además, porque el vencimiento de términos no constituye prueba de mala fe, dado que la demora se originó en las dificultades de implementación del sistema penal acusatorio.


Así mismo, refiere que la indiciada no rehusó la realización de los trámites tendientes a definir la entrega del rodante; simplemente se asesoró y consultó sobre el asunto para lo cual sometió el estudio de la situación a un Comité Técnico al interior de la F.ía. De esta manera, colige, nadie que pretenda infringir la ley consulta a sus superiores.


De otra parte, la doctora CABEZA SANJUÁN tenía a su cargo más de 500 carpetas, no obstante lo cual no actuó a espaldas de las partes, pues todas las decisiones se adoptaron en audiencia. Además, llamar a declarar a la reclamante tampoco constituye proceder prevaricador, pues se trata de un acto propio de investigación orientado a obtener explicaciones sobre la razón por la cual el vehículo estaba siendo utilizado para la comisión de un delito.


Por último, la modificación de una decisión por el funcionario de segunda instancia no comporta que la determinación revocada sea contraria a la ley.


La defensa adhiere a los argumentos esbozados por la F.ía, así como a la petición de confirmar el proveído impugnado.


La doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN pide confirmar la providencia impugnada por cuanto la entrega del vehículo solicitada por el denunciante no se hizo, no porque ella no quisiera o porque actuara de mala fe, en tanto no conocía a la propietaria, para poder pregonar enemistad o alguna razón para perjudicarla. Por el contrario, siempre actuó de forma clara y precisa, al punto que realizó un Comité Técnico Jurídico para analizar la situación y por recomendación del mismo, el caso se llevó ante el juez de control de garantías quien fue el que adoptó la determinación. De esta forma, el presunto actuar doloso constituye una simple conjetura del recurrente sin respaldo en el material probatorio.


Además, aclara, la primera solicitud de entrega del vehículo no se hizo ante su despacho, pues ella asumió la investigación a finales de noviembre y el 3 de diciembre dicha postulación ya estaba resuelta.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior.


Como la indagación se ha dirigido a establecer si la indiciada incurrió en los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción y prevaricato por omisión por no haber accedido a la entrega del vehículo de placas BMR 447 impetrada por la...

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