Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39830 de 17 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552542194

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39830 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente39830
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.. 39830. INADMISIÓN

Esteban Barrios García y otro

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 382



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)


VISTOS

La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Esteban Barrios García y L.M.G.O., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual modificó parcialmente la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó como coautores del delito de homicidio agravado.



HECHOS


Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:


El 8 de marzo de 2009, a las 11:30 de la noche, dos hombres que se movilizaban en una motocicleta DT Yamaha 125, entraron al establecimiento de comercio denominado “Los Arrieros” ubicado en la carrera 3 entre calle 8 y 9 de Roldanillo (Valle del Cauca), procediendo a disparar en contra de las personas que allí se encontraban, ocasionando la muerte de E.A.M., Olmedo Vargas y C.J.V.A., y heridas a Edberto Ocampo, J.A.Q., M.I.V.R. y J.R.H., por lo que se atribuyó a los incriminados sendos homicidios agravados consumados y tentados con porte ilegal de armas


Esteban Barrios García y L.M.G.O. fueron señalados en el proceso como autores de los hechos referidos”.



A N T E C E D E N T E S


1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Esteban Barrios García y L.M.G.O., por los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000), homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.


En virtud a un cambio de radicación, el 17 de marzo de 2010, la Sala asignó la competencia a los juzgados del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.


2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Doce Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 1 de marzo de 2012, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Esteban Barrios García y L.M.G.O. a la pena principal de 320 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores de la conducta punible de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo.


Así mismo, los absolvió de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.


3. Apelado el fallo por la fiscalía y la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de junio de 2012, al desatar el recurso, lo modificó, en tanto condenó a Esteban Barrios García y L.M.G.O. a la pena principal de 475 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado.


Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de casación.


LA DEMANDA DE CASACIÓN



Al amparo de las causales primera y tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, en escrito confuso, presenta cinco cargos, así:



Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial “por error de hecho por indebida aplicación (yerro de selección) de los establecido en el artículo 104, numeral 7°, del Código Penal, en

concordancia con los artículos 3°, 60, 61 y 103 ibidem”.


Acota que el Tribunal se apoyó para proferir fallo de condena en lo manifestado por la Fiscalía, como es que se sorprendió a las víctimas en su tranquilidad y a espaldas suyas se provocó el ataque.


Sostiene que aunque los autores de las muertes habrían actuado con sorpresa, “esta circunstancias -el sorprendimiento-, no se acompasa en parte alguna con las situaciones a que alude la causal de agravación aducida, esto es, aprovechamiento de unas supuestas condiciones de indefensión o inferioridad”.


Afirma que el error está en la selección de la agravante especifica para el delito de homicidio consagrada en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, en la medida en que ésta no recoge el factor “sorpresa” y, por ende, no se adecua al caso. Así mismo, anota que la aplicación indebida de la agravante “arremete agresivamente” contra lo preceptuado en los artículos 60, 61 y 103 del Código Penal y los “principios de las acciones penales, especialmente la racionalidad, falencia que por supuesto convergieron a que la sanción aplicada en últimas a través de la sentencia recurrida en casación de suyo agravante, comporte un algo (mayor castigo odiosamente caprichoso por ilegitimo)”.


Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, emitir “decisión sustitutiva o determinación correctiva”.

Segundo cargo


Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial “por error de hecho, por interpretación errónea de lo establecido en el artículo 104, numeral 7°, del C. Penal, en concordancia con los artículos 3°, 60, 61 y 103 ibídem”.


Reitera que la decisión del juzgador de segundo grado al momento de proferir el fallo, se apoyó en la tesis de la fiscalía, recalcando que al haber ejecutado la conducta con “sorpresa”, no colocaba a la persona en estado de indefensión o inferioridad como lo señaló el sentenciador.


Después de definir el concepto de indefensión e inferioridad, expresa que la “deducción” realizada por el Tribunal, “arremete contra el idioma, pues una cosa es sorprender y otra colocar en estado de indefensión o inferioridad”.


Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar “decisión sustitutiva o determinación correctiva”.



Tercer cargo



Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial “por error de hecho por falso juicio de identidad, de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 7° y 372 ibídem”.

Comenta que frente a las personas que presenciaron el acontecer fáctico, se “presentan no simples contradicciones o meras sutiles diferencias, sino grandes vacíos como, entre otros más, sostener que vieron a tal o cuál de los acusados en tal o cuál posición, pero no se tiene en cuenta que por la ubicación de unos y otros testimoniales sus dichos no bastan, aunándolos todos, para arribar al grado de certeza…”.


Después de reseñar, en su criterio, los hechos y los testimonios de R.G.A., J.D.O. y Sandra Janeth Arce aduce que las contradicciones son notarias en torno a la persona que disparó el arma de fuego en el establecimiento “El Arriero”, entre otras cosas.


Agrega que dentro del reconocimiento fotográfico se incluyeron “a los acusados en una forma notoria diferente a las de las demás fotografías, lo cual indica que se quiso manipular la prueba para que los reconocientes no tuvieran duda…”.


Acota que existen inconsistencias en lo narrado por los testigos, en especial lo dicho por el perito planimetrista que se equivocó al anotar mal los nombres de los presuntos responsables, y “cuando en el plano los deponentes dicen que los disparos se hicieron a cierta distancia y ya en el juicio afirman que dizque fueron a quemarropa”.


Añade que si bien el juzgador no dejó de considerar las evidencias o medios de prueba, sí le dio un alcance que no tienen, en especial en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR