Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33365 de 17 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552542286

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33365 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Número de expediente33365
Fecha17 Octubre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No. 382

Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado B.J.A.B. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual lo condenó por el delito de abandono del puesto.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por los Juzgadores de la manera siguiente:

“Cuentan los autos que el día 9 de noviembre de 2003 al pasar revista de los lugares de facción por parte del SI. CLARO ORTEGA CARLOS, siendo las 20:30 horas se percató que el PT. A.B. no se encontraba en su puesto y al averiguar por su paradero se supo que se había evadido de las instalaciones por el búnker dos. El mencionado patrullero fue encontrado posteriormente dormido en una casa aledaña en compañía de una mujer y al parecer dejó su armamento en la garita No. 4”.

1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta[1], el 27 de mayo de 2008[2] la Fiscalía Penal Militar 142 con sede en Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado B.J.A.B., como presunto autor responsable del delito de abandono del puesto, definido por el artículo 124 del Código Penal Militar de 1999, mediante determinación que cobró ejecutoria[3] en esa instancia al resolverse desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la defensa[4].

1.3.- Después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora, el conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional con sede en Bogotá[5], autoridad que llevó a cabo la audiencia de corte marcial prevista por la Ley 1058 de 2006[6] y el 26 de noviembre de 2008[7] puso fin a la instancia condenando al procesado B.J.A.B. a la pena principal de un (1) año de arresto, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de abandono del puesto a él imputado en la acusación, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones.

1.4.- Recurrida esta determinación por la defensa[8], el Tribunal Superior Militar, por medio del fallo proferido el 13 de agosto de 2009[9], le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta.

1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor[10] interpuso recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el Ad quem[11] y presentó la correspondiente demanda[12], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

2.- LA DEMANDA

Después de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, apoyado en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 368 del Código Penal Militar de 1999, menciona que “por considerarlo necesario para el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales, entre otros al debido proceso”, acude a la causal tercera de casación, con fundamento en la cual formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, acusándola de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad.

Con relación al primer reparo, en el acápite que el libelista destina a la “formulación y desarrollo del cargo”, estima que se debe decretar “la nulidad total del proceso, desde el auto cabeza de proceso, toda vez que este auto no se notificó personalmente al procesado para que asumiera de inmediato el derecho de defensa”.

Considera censurable que por los mismos hechos dos funcionarios distintos hubieren adelantado igual número de actuaciones, las cuales califica contradictorias entre sí con respecto a la procedencia de iniciar instrucción, pues mientras uno de ellos ordenó llevar a cabo la fase de indagación preliminar por encontrar la presencia de dudas sobre la tipicidad de la conducta, el otro abrió formal investigación, cuando lo que ha debido hacer es remitir toda la actuación al funcionario que dispuso adelantar investigación previa “y no continuar usurpando su competencia”.

Considera “grave” que se hubiere adelantado la instrucción sin que el sindicado tuviera conocimiento de la misma, de modo que se le privó de la oportunidad de ejercer el derecho de intervenir en la práctica de pruebas, principalmente en la inspección judicial al lugar de los hechos, cuyo auto que la dispuso ha debido notificársele a su representado.

Estima, además, que la mencionada decisión no reúne los requisitos legales, puesto que no se expresaron con claridad los puntos materia de la diligencia, y tampoco se practicó dentro de las mismas circunstancias en que los hechos tuvieron realización. Agrega que no se hizo ningún esfuerzo por escuchar el testimonio de los habitantes del sector, ni se recibió la declaración del oficial que atendió la diligencia para que indicara y registrara en el plano la residencia cercana a la base en donde el procesado disfrutaba de una invitación a comer.

Considera que si se hubiera notificado dicha decisión a las partes, se le habría recordado al Juez de Instrucción que uno de los fines de la citada diligencia era que el oficial le explicara a la justicia que si el patrullero A.B. se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas junto con el patrullero G.L.M., cuál fue la razón para que aquél no fuera eximido del servicio.

Sostiene que si la investigación hubiera estado en manos de la Juez 141 de Instrucción Penal Militar que había dispuesto el adelantamiento de indagación preliminar, y no del Juez 184 de la misma especialidad que ordenó la apertura de investigación, otro habría sido el resultado del proceso y, por ende, la suerte de su representado, pues la verdad es que el acusado “no estaba apto para el servicio, y debió eximirse del mismo, tal como se hizo con el PT. M.”.

Agrega que las pruebas se practicaron a espaldas del procesado, pues no fue prevenido de los derechos que le asisten, entre ellos el de nombrar un defensor, ni se le pusieron en conocimiento todas las diligencias recaudadas con anterioridad al 20 de febrero de 2004, cuando se le notifica que debe comparecer con defensor.

Afirma que la diligencia de indagatoria está afectada de nulidad por infringir el principio de inmediación que impone el deber al juez, no a la secretaria, de interrogar al procesado, y en este caso deduce que quien formuló las preguntas fue la Secretaria, ya que en el acta aparece que en uno de los interrogantes formulados fue “preguntado por el Despacho”, al cual el procesado respondió: “no señora”.

Agrega que se desatendió lo dispuesto por el artículo 499 del Código Penal Militar, relacionado con el deber de verificar las citas del indagado, pues no se investigó si en la fecha de lo sucedido en la base policial se “armó un alboroto” con ocasión de la supuesta evasión del procesado y la persecución del T.T., pues a ninguno de los tres patrulleros se les interrogó sobre el particular.

A continuación el libelista se dedica a analizar la ampliación de la declaración del C.J.P.M. Lozada, respecto de la cual sostiene que se le formuló una pregunta sugestiva, en cuanto tiene que ver con el presunto consumo de bebidas embriagantes por el acusado en la fecha de los acontecimientos.

Después de calificar de “tardío” el cierre de la investigación, y de traer a colación algunas citas de jurisprudencia y doctrina sobre el debido proceso, reitera su petición de casar el fallo impugnado, decretar la nulidad de lo actuado desde el “auto cabeza de proceso” y disponer la reposición del trámite procesal.

El segundo cargo, subsidiario del que precede, pero también postulado con apoyo en la causal tercera de casación, el censor lo hace consistir en que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa técnica.

Sostiene que dicha transgresión deriva de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR