Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32154 de 22 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552542478

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32154 de 22 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha22 Julio 2008
Número de expediente32154
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES E.L.V. y L.J.O.L.

Referencia: Expediente No. 32154

Acta No. 42

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.C.G.N., contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA ZONA SURORIENTAL DE CARTAGENA LTDA. –COOSALUD E.S.S.-

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó a la citada cooperativa para que se declare que el despido no produjo ningún efecto jurídico y se disponga el reintegro inmediato y se paguen todos los salarios dejados de percibir.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que mediante contrato de trabajo escrito se vinculó el 1 de septiembre de 1999 a la Cooperativa Generación Salud Genesalud E.S.S., la que se incorporó a la Empresa Solidaria de Salud, Cooperativa Frontino “Fronsalud”, la que a su vez se incorporó a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de la Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. “Coosalud”. El 31 de marzo de 2001 fue despedida sin que mediara causa justificativa, ni autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, pues en ese momento se encontraba en estado de gestación.

La demandada aceptó unos hechos y negó otros, manifestó que el contrato terminó por expiración del plazo y no por el estado de embarazo de la trabajadora.

Mediante sentencia del 12 de agosto del 2005 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $100.000,00. La absolvió de las demás pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de noviembre del 2006, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal en cuanto al reintegro sostuvo que de salir avante las pretensiones del libelo demandatorio sería la accionada COOSALUD la que tendría que asumir su cumplimiento.

Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, señaló que el artículo 239 del CST no consagra la ineficacia del despido de la trabajadora despedida durante el período de gestación, o dentro de los tres meses posteriores al parto, sino se generan las consecuencias indemnizatorias previstas en dicha disposición.

Anota, que en el presente caso se acreditó que la actora se encontraba en estado de gravidez al momento de la terminación de la relación laboral, situación que era conocida por su empleadora.

De acuerdo con la comunicación visible a folio 104, la terminación del contrato con la actora no obedeció al estado de embarazo, sino al vencimiento del término y al cumplimiento de políticas exigidas por el decreto 1804 de 1999, aunque sin el permiso de las autoridades administrativas correspondientes. En estas condiciones, no puede equipararse la terminación de la relación laboral con un despido, pues el vencimiento del término es una causa legal de terminación del contrato de trabajo, que no obedece al arbitrio del empleador, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia.

Concluyó, que la demandante no fue despedida, sino que su vínculo laboral terminó por uno de los motivos consagrados en el artículo 61 del CST, como lo es el vencimiento del término en los contratos a término fijo, y fue preavisado con la antelación exigida por la legislación. Así las cosas, no procede el reintegro, ni las indemnizaciones solicitadas como pretensiones subsidiarias.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Persigo que esta Honorable Corporación case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el último 23 de noviembre, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado y, en su lugar, Esta Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revoque la proferida por el juzgado Sexto laboral del circuito de Medellín y declare que el despido no tuvo efectos y, en consecuencia, se condene al Coosalud a reintegrar a la demandante, pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir, costas de ambas instancias y del recurso extraordinario.


MOTIVO DE CASACIÓN


La razón para fustigar la sentencia del ad quem la fundamento en la causal primera contenida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el canon 60 del Decreto 528 de 1964.


Cargo único


Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, en forma directa por interpretación errónea del artículo 239 del CST, subrogado por la Lev 50 de 1990, en su canon 35.


En la sentencia atacada se puede leer — folio 10 -:


“En el caso bajo examen, se acredité que la actora se encontraba en estado de gravidez al momento de la terminación de la relación laboral, situación conocida por su empleadora, como se desprende de la declaración de la señora A.N.....G.G.. “.


Con prescindencia absoluta de la apreciación de las pruebas y de la calificación que de ellas hizo el sentenciador de segunda instancia, conclusiones que comparto íntegramente, el H. Tribunal Superior de Medellín se equivocó al decidir el derecho por una interpretación errónea del canon invocado.


En la sentencia C-470 de septiembre 25 de 1997, La H. Corte Constitucional, dijo en la parte resolutiva:


“1. Declarar EXEQUIBLE el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad ( C.P., art. 13 ) y a la especial protección constitucional a la maternidad ( C.P., arts. 43 y 53 ), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido. “.

Al examinar la Corte Constitucional el canon 239 no hizo distinciones de ninguna naturaleza y procedió a declarar que la norma se ajustaba a la Carta.


No obstante lo anterior, el ad quem se pone a hacer elucubraciones de diferente índole para llegar a la conclusión de que a pesar del despido presentarse en estado de gravidez, éste se produce por motivos diferentes al embarazo.


Halló pues el Tribunal acreditado el despido en estado de gravidez y la ausencia del permiso del funcionario respectivo pero, por la errada interpretación de la norma señalada, haciendo diferenciaciones, termina...

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