Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32291 de 22 de Julio de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 32291 |
Fecha | 22 Julio 2008 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 32291
Acta No. 42
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.B. DE VALENCIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2006, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
G.B. DE VALENCIA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo L. de J.V.S., con base en la reliquidación del monto de la pensión de vejez reconocida a éste, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó éste durante toda su vida laboral, debidamente indexados a la fecha del reconocimiento de dicha pensión y seguidamente indexado dicho valor al momento del reconocimiento de la de sobrevivientes, y así sucesivamente hasta la actualidad, tal como lo ordenan los artículos 14 y 21 de la Ley 100 de 1993; la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de enero de 1995 falleció su esposo, quien disfrutaba en vida de una pensión de vejez reconocida por el ISS a partir del 13 de agosto de 1993; el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes y se la ha venido pagando hasta la actualidad; solicitó al ISS la reliquidación de la pensión que ahora pretende, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, éste se hubiera pronunciado.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 4 - 9), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber reconocido la pensión de vejez al causante y la de sobrevivientes a la demandante, en los términos señalados, así como la solicitud elevada por ésta. Lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de prescripción de los derechos a la reliquidación de la pensión de vejez y de la pensión de sobrevivientes; falta de legitimación en la causa por activa para solicitar la reliquidación de pensión de vejez; falta de agotamiento de la vía gubernativa; falta de causa para demandar; improcedencia de la petición y declaración en abstracto; inexistencia de la obligación de reliquidar las prestaciones económicas reconocidas y actualizar la base de liquidación pensional; improcedencia de la indexación de las condenas; imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios; imposibilidad de condena en costas y pago de lo no debido.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2006 (fls. 75 – 77vlto.), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 6 de octubre de 2006, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la pensión de vejez reconocida al causante L. de J.V.S., no lo fue al amparo de la Ley 100 de 1993, que, dijo, entró a regir el 1 de agosto de 1994, para el sector privado, y el 1 de enero de 1996, para los servidores públicos del nivel nacional, departamental, municipal y distrital, sino conforme a la normatividad anterior (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990).
Señaló, así mismo, que la ley, por regla general, rige hacia el futuro, no es retroactiva, a menos, que el legislador diga lo contrario.
Apoyó el anterior aserto en doctrina y jurisprudencia que no identificó, para luego señalar que el artículo 16 del C.S.T., prevé con toda claridad que las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen un efecto general e inmediato y no tienen efecto retroactivo, luego de lo cual transcribió en un aparte de la sentencia de esta Sala del 22 de septiembre de 1997 (rad. 9876).
Concluyó de lo anterior que no podía accederse a la reliquidación solicitada, con base en una ley posterior a la que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de vejez.
A lo anterior agregó:
“Pero es que aún aceptándose en gracia de discusión la posibilidad de reliquidar la prestación de sobrevivientes en la forma deprecada, la decisión sería la misma, porque el inciso primero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 consagra lo que se entiende por ingreso base para la liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, y además de que lo define como el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación expedida por el Dane, en el inciso segundo advierte que cuando el promedio del ingreso base ajustado por inflación y calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador resulte superior al previsto en el inciso primero, el trabajador puede “…optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo…”
“La Sala entiende que la opción que contempla la norma es única y exclusivamente del trabajador, no solo porque el precepto lo dice claramente, sino también porque el pensionado que fallece...
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