Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32172 de 22 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552542498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32172 de 22 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha22 Julio 2008
Número de expediente32172
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32172

Acta No. 42

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.O.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de enero de 2007, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE CALI.

ANTECEDENTES

A.O.B. llamó a juicio al MUNICIPIO DE CALI, con el fin de que fuera condenado a pagarle las siguientes prestaciones extralegales, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2001: primas semestrales de junio y diciembre, de vacaciones y de antigüedad; más los intereses a la cesantía y la indemnización moratoria por el pago no oportuno de las anteriores prestaciones. Igualmente, solicitó fuera reintegrado y se le pagaran los salarios y prestaciones dejadas de percibir; los intereses comerciales corrientes y moratorios; la indexación de las condenas y la restitución de todo gasto médico, prestacional o asistencial en que hubiere incurrido. En subsidio al reintegro, solicitó, además, la indemnización de perjuicios.

Fundamentó sus peticiones en que el 1 de diciembre de 1989 tomó posesión del cargo de CADENERO en INVICALI; siempre ejerció sus funciones en actividades de construcción de obra pública; mediante el artículo 94 del Decreto 1546 del 29 de diciembre de 1995, se decidió la supresión de INVICALI; como consecuencia de la supresión de INVICALI, fue incorporado a la planta de personal del Municipio de Cali; el 3 de enero de 1996 tomó posesión del cargo de CADENERO en el Municipio de Cali sin solución de continuidad; mediante oficio del 10 de febrero de 1999, se le comunicó el cambio de denominación de su cargo por el de AUXILIAR; el 11 de febrero de 1999 tomó posesión del cargo de AUXILIAR; el 21 de mayo el Municipio de Cali y su sindicato firmaron una convención colectiva de trabajo, con vigencia 1998 – 2000, en cuyo artículo 7 se pactó revisar los cargos de CADENERO para adecuarlos a la nomenclatura y escala salarial; solicitó se le incorporara a la planta de cargos de los trabajadores oficiales, pero le fue negado; el 27 de junio de 2001 le fue notificada la supresión de su cargo, a partir del 30 de junio de 2001; recurrió la anterior decisión pero no le fue resuelto su recurso; nuevamente el Municipio celebró convención colectiva con su sindicato, con vigencia 2001 – 2003, en donde igualmente se pactó revisar el cargo de CADENERO; el demandado no le pagó las prestaciones extralegales.

La demandada contestó extemporáneamente la demanda (fl. 215).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió decidir por descongestión, según acuerdos PSAA05-3140 del 15 de diciembre de 2005 y PSAA06-3540 de julio 25 de 2006, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 6 de octubre de 2006 (fls. 447 – 761), absolvió al Municipio de Cali de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 25 de enero de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era punto de discusión que el demandante desempeñaba el cargo de Auxiliar, en el momento que éste fue suprimido, y como tal estaba inscrito en carrera administrativa y lo venía ejerciendo desde el 9 de febrero de 1999.

Igualmente estimó el ad quem, que, conforme a la regla general establecida en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, el actor tenía la calidad de empleado público, por lo que le correspondía a éste, para demostrar su calidad de trabajador oficial, como excepción a esa regla, demostrar que las funciones propias del cargo de “auxiliar”, que desempeñó desde febrero de 1999 hasta su retiro, estaban adscritas a la construcción o mantenimiento de obras públicas. Carga probatoria que, estimó, no logró cumplir, por cuanto, según dijo, “…ninguna de las evidencias allegadas a la actuación da cuenta de esa particularidad. Se distrajo el actor en probar cuáles fueron las funciones correspondientes al cargo desempeñado de ‘C.’ que en un principio desplegó para I. y con posterioridad para el Municipio de Cali tal como da cuenta el documento de folios 504 a 505A, pero –se repite- eran las que corresponden a C. y no al de ‘Auxiliar’ que fue el cargo desempeñado por el demandante en la forma en que quedó debidamente probado.”

Agregó que, aún de llegarse a equiparar el cargo de C. al de Auxiliar, lo que, reiteró, no tenía soporte en autos, el demandante “…atendiendo las funciones certificadas para aquél lejos está de obtener por esta vía la condición de trabajador oficial porque las labores que otorgan esa calificación son con exclusividad las afectas a la directa construcción y sostenimiento de obras públicas mas no a las de su planeación, campo éste en donde tiene cabida las funciones de un topógrafo y sus cadeneros tal como expresamente lo determinaba el manual de funciones (fls. 504 a 505A) al hablar de las lecturas y mediciones ‘necesarias para el diseño y control posterior de la obra’ lo que descarta de plano que la construcción o el sostenimiento material se esté ejecutando.”

Transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 27 de febrero de 2002 (rad. 17729), cuyas consideraciones estimó “mutatis mutandis” eran aplicables al caso debatido, “…dado que como se dejó visto no se demostró que las labores ejecutadas por el demandante en el cargo de ‘auxiliar’ correspondan a las de construcción y sostenimiento de obras públicas y, lo que es más, ni siquiera se demostró cuáles fueron sus funciones.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las de segundo y primer grado, y se dicte la que reemplace las anteriores, que disponga las mismas pretensiones de la demanda inicial, que transcribe.

Bajo el título “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN”, plantea el recurrente lo siguiente:

“Se estiman violadas las normas del orden nacional siguientes:

“a) El artículo 53 de la Constitución Política en cuanto regula el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo”.

“b) El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que establece…”

“b) –sic- El inciso 1 del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 que prevé…”

“c) El artículo 19 del Decreto 2127 de 1945 que dice…”

“d) El artículo 26, numeral 6, del Decreto 2127 de 1945 que indica…”

“e) Los Artículos 1 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 1, 2, 3, 4, 19, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 (modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949) del Decreto 2127 de 1945, relacionados con la terminación del contrato de trabajo y las justas causas para la terminación del mismo por parte del patrono”.

“f) El artículo 52 del Decreto 2127 de 1945…”

Bajo el título “5.2. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN – ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE DETERMINADAS PRUEBAS Y FALTA DE APRECIACIÓN DE DETERMINADAS PRUEBAS.”, en lo que se denomina “PRIMER ARGUMENTO”, señala el censor que la sentencia impugnada parte de la aseveración, que no corresponde a la verdad, de que no fue punto de discusión que el demandante, a la fecha en que fue suprimido su cargo, desempeñaba el cargo de “Auxiliar”. Transcribe los hechos 3.9 y 3.10 de la demanda inicial, que considera probados por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 31 del C.P.T., que reproduce, para agregar que, además, en la contestación extemporánea de la demanda, el demandado aceptó que el hecho 3.9 es cierto y que el 3.10 no es un hecho; que no obstante la sentencia contiene una inexactitud porque sostiene la tesis de que el demandante ocupó el cargo de CADENERO hasta el 8 de febrero de 1999 y a partir de esa fecha el de AUXILIAR; que en el proceso las partes aceptaron que fue un cambio de denominación y no de cargo, por lo que no podía el Tribunal ir más allá del contenido probatorio y señalar que “se distrajo el actor en probar cuáles fueron las funciones correspondientes al cargo desempeñado de ‘C.’ que en un...

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