Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31225 de 22 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552542530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31225 de 22 de Julio de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha22 Julio 2008
Número de expediente31225
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 31225

Acta No. 042

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que M.L.O.F. promovió contra el BANCO CAFETERO.


I. ANTECEDENTES


En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario M.L.O.F. demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $814.919.39; reajustar el valor de la pensión a partir del 1º de enero de 2000; y las costas del proceso (folios 14 y 15, cuaderno 1).


En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 1º de marzo de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993; que a partir del 3 de junio de 1999, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación oficial, en cuantía de $263.942.00, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que el promedio salarial para determinar el monto de la pensión debe ser indexado; y que agotó la vía gubernativa.


Al contestar la demanda (folios 31 a 34, cuaderno 1), la apoderada del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción.

Mediante sentencia de 30 de mayo de 2003 (folios 104 a 119, cuaderno 1), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco Cafetero de todas y cada una las pretensiones incoadas por la promotora del litigio en el escrito inaugural del proceso y a ésta le impuso costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la apoderada de la actora y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 148 a 155 vto, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al Banco Cafetero a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de la actora, a partir del 3 de junio de 1999, a la suma de $424.465,42, con los incrementos legales pertinentes. Costas en primera instancia.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Juez de la alzada luego de copiar pasajes del fallo de 17 de octubre de 2001, radicación 15697, proferida por esta Corporación, asentó que “la Sala acoge el criterio anteriormente expuesto, y con ello modifica cualquier criterio expuesto en sentido contrario. Entonces, como quiera que la pensión legal de la señora OCAMPO se reconoció a partir del 3 de junio de 1999, fecha en la que cumplió la edad de 50 años, es claro que le son aplicables las disposiciones de actualización de la pensión que consagra la Ley 100 de 1993, como quiera que para la fecha mencionada, tal norma ya se encontraba vigente.(…) Conforme el planteamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia la fórmula a aplicar es (folio 153, cuaderno 1).


III. EL RECURSO DEL DEMANDADO


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 51 a 59, cuaderno 3), que fue replicada (folios 64 a 67, ibídem), el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal para que, en instancia, confirme la de primer grado, procediendo en cuanto a costas como corresponda (folio 53, ibídem).

Para ello le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar la ley sustancial “por aplicación indebida de los artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (folio 54, cuaderno 2).


En la demostración del cargo el recurrente, luego de sostener que esta Corporación ha señalado que respecto de las pensiones legales causadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, no es viable la actualización del ingreso base de liquidación y de copiar fragmentos de las sentencias de 18 de agosto de 1999, radicación 11.818 y de 25 de julio de 2005, radicado 23.913, proferidas por esta Corte, aduce que “lo que se pide, entonces, a la Sala es que reconsidere su postura jurisprudencial en un tema tan delicado, y que regrese a su tesis tradicional de la improcedencia de la indexación en las pensiones reconocidas y pagadas por el empleador, como en el caso específico de las pensiones oficiales como la de autos. Si bien puede haber razones respetables para considerar la procedencia de la indexación en las pensiones del sistema de seguridad social, en aquellas en las cuales el empleador, oficial o particular, ha efectuado reconocimiento de la misma, el impacto económico sobre la estabilidad de la fuente de trabajo es de tal magnitud que amerita la reconsideración de la doctrina establecida. Mucho más si en la forma original de reconocimiento de la pensión lo que hizo el empleador fue reconocerla en los términos de ley, sin que haya podido prever las futuras consideraciones del desarrollo jurisprudencial (folio 59, cuaderno 2).


LA REPLICA


Confuta el ataque arguyendo, en suma, que: (i) no es cierto que la pensión se hubiera causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues lo fue el 3 de junio de 1999; y (ii) que no plantea ningún argumento nuevo que permita la variación de la reiterada jurisprudencia sobre la materia (folios 64 a 67, cuaderno 2).


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En lo tocante con el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional que el Tribunal reconoció a la actora siguiendo, esencialmente, el criterio vertido en sentencia de la Corte de 8 de agosto de 2000 (radicación 13.426), que copió in extenso, es del caso decir que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el juez colegiado no incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye el recurrente, por cuanto, al haber quedado establecido que la promotora del proceso accedió a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por haber servido al demandado por más de 20 años --entre el 1 de marzo de 1971 y el 28 de febrero de 1993-- y cumplir los 50 años de edad el 3 de junio de 1999, cuando se encontraba vigente la Constitución Política de 1991, y la misma Ley 100 de 1993, se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que el demandado debía reconocer.

En efecto, en criterio de la Corte, la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada de pensiones, de origen legal, como la de la actora, que por fuerza de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un paliativo necesario, que debe ser reconocido con fundado respaldo en la Constitución Política de 1991.


Tal aserto permite entender que con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política, la Ley 100 de 1993 expresamente consagrara dicha figura para mantener el valor real del ingreso base de liquidación de las pensiones que diseñó el legislador como pertenecientes al naciente Sistema General de Seguridad Social Integral.


También, que la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad adoptadas respecto de normas de orden legal anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que consagraron pensiones de jubilación o de vejez como las previstas en disposiciones como el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8º de la Ley 171 de 1961, pero que por virtud del artículo 16 del reseñado estatuto o por el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 siguen produciendo efectos, orientara su criterio en idéntico sentido al hasta entonces sostenido por la Corte Suprema en esta materia, situación que condujo a esta Corporación a precisar los derroteros de su doctrina para concluir en la viabilidad del mecanismo de corrección monetaria anotado respecto de todas las pensiones de origen legal consolidadas a partir de la vigencia de la mentada Constitución.


Con ello lo que se pretende es reconocer --como ya lo hiciera expresamente la aludida Ley 100 de 1993--, que las pensiones de origen legal, las cuales por su naturaleza involucran intereses de orden superior y público, mantengan en mayor medida su valor real, preservando el derecho del trabajador, particular o privado, subordinado o independiente, a contar con una pensión que refleje de manera más fidedigna su ingreso personal como trabajador, como el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensional, de haber ocurrido tal cosa. Así quedó ampliamente plasmado en la sentencia de 20 de abril de 2007, radicación 29470, dictada por esta Corporación.

De lo anterior se sigue que el cargo aparece infundado, pues debió actualizarse el valor del último salario promedio devengado por la demandante para establecer el de la pensión de jubilación, como acertadamente lo ordenó el Tribunal, por lo que no se infirmará la sentencia acusada en casación.


EL RECURSO DE LA DEMANDANTE


En...

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