Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30240 de 22 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552542594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30240 de 22 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha22 Julio 2008
Número de expediente30240
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 30240

Acta No. 042

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRAD. DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 9 de junio de 2006, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por G.N. y otra contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

G.N. y D.A.S. demandaron a la SOCIEDAD ADMINISTRAD. DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR para que les conceda la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de julio de 2003, la indexación, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmaron que su hija M.I.N.A. falleció el 16 de julio de 2003, estando afiliada a la sociedad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que PORVENIR les negó la pensión con el argumento de que recibían ingresos por $80.000 mensuales como vendedor de confites, y ayuda de su hija M.; que dependían económicamente de su hija fallecida, y que los $26.000 mensuales que obtienen de la venta eventual de confites, “…no da para obtener una agua de panela al día” (fls.2 a 5 cuaderno 1).

PORVENIR se opuso a las pretensiones; sostuvo que conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reformó la Ley 100 de 1993, la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, para efecto de la pensión de sobrevivientes, debe ser total y absoluta, amén de que para la época del fallecimiento de la causante, el señor NARANJO trabajaba en confitería, y recibían ayuda de su otra hija M.. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones y buena fe (fls.27 a 35).

La primera instancia terminó con sentencia de 31 de enero de 2006, mediante la cual, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a PORVENIR a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de julio de 2003, junto con los incrementos legales. Impuso costas a la parte demandada (fls.66 a 68 vto.).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada (fls.69 a 72), el ad quem, por providencia de 9 de junio de 2006, confirmó la condenatoria del Juzgado. Fijó las costas de la alzada a la sociedad demandada (fls.81 a 90).

El Tribunal, luego de copiar el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, consideró que analizada la prueba testimonial allegada al proceso, la conclusión era igual a la que había arribado el a quo luego de confrontarla con las normas que regulaban la materia. Que el hecho de que M., hermana de la causante, esporádicamente colaborara económicamente con sus padres, no desvirtuaba la dependencia económica de aquellos frente a la afiliada fallecida, menos aún cuando la Corte se había pronunciado acerca de que “…la dependencia económica no tiene que ser total, pues no se precisa un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión…”, sobre todo si se tenía en cuenta el sistema económico nuestro, en donde los “…ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos, y las necesidades a cubrir muchas”, para lo cual reprodujo apartes del pronunciamiento de esta S. de la Corte de 27 de marzo de 2003, radicación 19867 y 11 de mayo de 2004, radicado 22132.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (fl.11), que no fue replicado, pretende que se case la sentencia, para que en sede de instancia revoque la de primer grado (fls.10 a 15).

Por la causal primera de casación formula un cargo.

Afirma que la violación se produjo por: “...falta de aplicación de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 27, 28 y 31 del Código Civil y 230 de la Constitución Política, aplicó indebidamente los artículos 46, 47, literal c), 48, 73 y 74, literal c), de la Ley 100 de 1993”.

En su desarrollo copia apartes de la decisión recurrida, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que dice el Diccionario de la Real Academia para definir los términos “total” y “absoluto”, se refiere a los artículos 27 y 28 del Código Civil y 230 de la Constitución Política, para concluir que el ad quem se equivocó garrafalmente al condenar a PORVENIR al pago de la pensión a los demandantes, pues es evidente que “…al contar éstos con algunos ingresos provenientes de sus actividades mercantiles y con el apoyo pecuniario de su hija M.…no dependían económicamente de su hija muerta en forma TOTAL Y ABSOLUTA que les exigía el artículo 13 de la Ley 797 de 2003…”

Admite que si bien en el asunto es patente una situación humana muy lamentable, no por ello el juzgador estaba facultado para cambiar a su antojo los contenidos legales rectores de la materia, pues desde los pretores romanos se dio vida legal al aforismo “Dura lex, sed lex”, en el entendido de que la aplicación de la ley debía primar sobre cualquier otro sentimiento. Que ese y no otro es el sentido del artículo 230 de la Constitución Política y del 31 del Código Civil, que pretenden la estabilidad del estado de derecho a través de la regulación general de la sociedad.

Por último, precisa que si bien el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 fue declarado parcialmente inexequible, tal decisión se produjo el 22 de febrero de 2006, sin efecto retroactivo, por lo que en la decisión recurrida ha debido aplicarse tal preceptiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dado el sendero de puro derecho elegido para el ataque, se parte del supuesto de que no existe inconformidad de la censura, en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: (i) que los demandantes en su condición de padres de la causante, dependían económicamente de ésta, quien los tenía como beneficiarios en salud; (ii) que M., hermana de la causante esporádicamente le colaboraba económicamente a sus padres; y (iii) que tal hecho y el de que el actor NARANJO se ganara $80.000 mensuales producto de la venta de confites, no desvirtuaba la dependencia económica de aquellos frente a la afiliada fallecida.

En ese orden, el ad quem luego de copiar el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, consideró que analizada la prueba testimonial allegada al proceso, la conclusión era igual a la que había arribado el a quo luego de confrontarla con las normas que regulaban la materia. Que el hecho de que M., hermana de la causante, colaborara económicamente con sus padres, no desvirtuaba la dependencia económica de aquellos frente a la afiliada fallecida, menos aún cuando la Corte se había pronunciado acerca de que la “…la dependencia económica no tiene que ser total, pues no se precisa un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión…”, sobre todo si se tenía en cuenta el sistema económico nuestro, en donde los “…ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos, y las necesidades a cubrir muchas”, para lo cual reprodujo apartes del pronunciamiento de esta S. de la Corte de 27 de marzo de 2003, radicación 19867 y 11 de mayo de 2004, radicado 22132.

Por su parte, la impugnante sostiene que existe una diferencia radical entre la redacción original de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en particular los literales c), con la nueva versión del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literales d), pues mientras las preceptivas primitivas sólo exigían la dependencia económica de los padres frente a los hijos para efecto de la pensión de sobrevivientes, las disposiciones modificadas por la Ley 797 de 2003, determinaban que la dependencia económica debía de ser “TOTAL Y ABSOLUTA”.

Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el fallecimiento de la causante M.I. se produjo el 16 de julio de 2003, por lo que la preceptiva que gobernaba el asunto era la vigente en ese momento, que correspondía al artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar, porque en sede instancia se llegaría a la misma conclusión del ad quem, de confirmar el fallo de primer grado, toda vez que al examinar la actuación se remataría en que antes de la sentencia C-111 de 2006 la Corte ya se había pronunciado en torno al tema, en el sentido de que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión suplicada, no tiene porqué ser total y absoluta, como aquí ocurre.

En efecto el...

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