Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32330 de 22 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552542602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32330 de 22 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha22 Julio 2008
Número de expediente32330
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 32330

Acta No. 42

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 22 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió C.G.G..




ANTECEDENTES



C.G.G. llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación anticipada, especial por retiro voluntario, en los términos del artículo 2 de la convención colectiva vigente para el 2003, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2003; los incrementos convencionales y legales; la indexación de las sumas reconocidas y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones en que es trabajador de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá; está afiliado al sindicato; el artículo 2 de la convención colectiva, vigente a partir del 1º de enero de 2003, estableció la pensión de jubilación anticipada, especial por retiro voluntario; mediante oficio de fecha 17 de enero de 2003, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la convención colectiva, manifestó su deseo de retiro voluntario y solicitó se expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada; manifestó su voluntad de retiro sin que se hubiera resuelto el recurso de reposición interpuesto, por lo que el acto de retiro no se encontraba en firme; el Departamento negó su solicitud; reúne los requisitos del artículo 2 de la convención colectiva para acceder a la pensión.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 138 - 152), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del demandante, la existencia de la convención colectiva, su artículo 2 y su depósito oportuno, la afiliación del demandante al sindicato, su reclamación de la pensión y que se negó a reconocerla, por no reunir los requisitos. No propuso excepciones.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de abril de 2005 (fls. 190 - 202), negó todas las pretensiones del actor.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 22 de marzo de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al Departamento de Boyacá a pagar al actor la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, en el porcentaje y términos establecidos en el acuerdo convencional.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la naturaleza jurídica de la convención colectiva, como acuerdo de voluntades de obligatorio cumplimiento, que tiende al mejoramiento de las condiciones mínimas legales, conforme lo dispone el artículo 467 del C.S.T. y lo ha establecido la jurisprudencia.


Señaló que si la demandada consideraba altamente oneroso y gravoso el cumplimiento del acuerdo celebrado, que, estimó, fue sugerido por ella misma, y que lo que pretendía era la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, bajo la figura de la pensión anticipada por retiro voluntario, debió manifestarlo en su oportunidad, antes de la suscripción de la convención, y no después, cuando lo acordado se convirtió en norma jurídica de obligatorio cumplimiento, que no puede ser desconocida unilateralmente, porque, dijo, la ley se ocupa de solucionar las condiciones onerosas que se presenten en desarrollo de tales acuerdos, como la denuncia de la convención o su revisión cuando sobrevengan graves imprevistos; pero, mientras tanto, consideró, su cumplimiento es imperativo.


Estimó que los artículos 48 del Decreto 692 de 1994 y 42 del Decreto 2127 de 1945, confirman la obligatoriedad de las cláusulas convencionales en materia de pensiones, prueba de lo cual encontró, además, en que el Ministerio de Trabajo le impuso una sanción al Departamento por su negativa a cumplir la convención, que, dijo, constituía un derecho adquirido para sus beneficiarios, respecto de lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-013 de 1993.


De otro lado, adujo que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las convenciones colectivas que desborden los límites legales no pueden ser aplicadas en perjuicio de los trabajadores, no del empleador, porque, según estimó, la regla general es que es ineficaz toda estipulación que desconozca el mínimo legal, pero tiene plena validez aquella que lo supera; de hecho, consideró ésta la finalidad de toda convención, como lo establecen los artículos 49 de la Ley 6 de 1945, 19 del Decreto 2127 de 1945 y 43 del C. S. T.. N. última que, estimó, no era aplicable a los trabajadores oficiales, pero aún de serlo tampoco implicaría la ineficacia de la cláusula convencional, porque, dijo, no podía serlo sino en la medida que afecte el trabajador y no al empleador, y porque, para el para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones, dijo, se contrató un estudio con el cual “se garantizaba el saneamiento de las finanzas del departamento”, es decir, arguyó, que los efectos fueron previstos por la demandada, lo cual encontró demostrado con las discusiones contenidas en las actas de negociación y demás documentos “…que sobre el particular obran como prueba en el proceso…”, con los cuales, afirmó, se desvirtuó la buena fe alegada por ésta.


Desechó la jurisprudencia citada por la demandada para justificar su conducta, por tratarse este caso de un beneficio a favor del trabajador, más allá del mínimo legal, que es la finalidad de los acuerdos convencionales, y se refiere luego al artículo 283 de la Ley 100 de 1993, para señalar que la demandada no podía sustraerse al cumplimiento de la convención, hasta la suscripción de una nueva y, menos, alegando su inconstitucionalidad, pues, adujo, en tratándose del derecho a la contratación colectiva, de rango constitucional, “…fue la demandada quien violó la norma constitucional, al desconocer el derecho a la negociación colectiva que se manifiesta o se traduce en la convención colectiva.”



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.


Con tal propósito formula cuatro cargos (el tercero y el cuarto son idénticos), por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 287 y 345 de la C.P.; 283 de la Ley 100 de 1993, lo que, dice, llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del C.S.T.; 19 de la Ley 6 de 1945; 42 del Decreto 2127 de 1945; 48 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 941 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 307 del C.P.C..


En la demostración sostiene la censura que la decisión del Tribunal es ilegal porque infringió directamente el artículo 74 de la Ley 617 de 200, que prescribe que los gobernadores departamentales no pueden crear obligaciones que excedan el monto presupuestal fijado para el respectivo período; que incurrió en flagrante yerro el ad quem, al desconocer dicho precepto, toda vez que las obligaciones pensionales, creadas convencionalmente, son de larga duración y tienen vocación de permanencia, por lo que las creadas por el gobernador, en el artículo 2 convencional, resultan inaplicables, al ser contrarias a las normas constitucionales y legales relacionadas en la proposición jurídica; que quebrantó el artículo 287 de la C.P., porque ignoró que el Gobernador no podía ejercer una competencia que no le correspondía, como era la de crear una pensión que desbordaba el límite temporal para el que estaba facultado, y conculcó el 345 ibídem, porque desconoció que el gobernador creó un gasto cuantioso con carácter permanente, sin estar facultado.


Dice el censor que la anterior trasgresión conllevó a la aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica, y que de no haber incurrido en ella, no hubiera condenado como lo hizo.

LA RÉPLICA



Dice que no se da la violación de las normas señaladas por la censura, porque las argumentaciones del fallo del Tribunal, están ajustadas a los parámetros de la legalidad; que el derecho de asociación es fundamental y, como consecuencia, el de sindicalización, los cuales permiten que los trabajadores puedan celebrar convenciones colectivas, para mejorar las condiciones laborales; que en la negociación las partes cumplieron todos los requisitos legales y, por esta razón, la convención adquirió obligatoriedad; que no existe prueba alguna que determine que el gobernador desbordó el monto del presupuesto para la vigencia fiscal respectiva; que tampoco el gobernador podía vulnerar el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, porque la convención se firmó en el 2002, pero su vigencia empezaba en 2003, por lo que el presupuesto de 2002 no se vio afectado, sino que la afectación empezaría en 2003.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El fundamento esencial del ataque estriba básicamente en que el artículo segundo convencional que invoca el demandante, es inaplicable, porque, según afirma el censor, el Gobernador no podía crear obligaciones que excedieran el monto presupuestal fijado para el respectivo período y que desbordaran el límite temporal para el que estaba facultado, como dice el cargo...

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