Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32808 de 22 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552542618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32808 de 22 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha22 Julio 2008
Número de expediente32808
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.32808

Acta No. 42

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de Abril de 2007 en el proceso seguido por W.G. contra el banco recurrente.

l-. ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que W.G. demanda a la referida entidad financiera con el fin de : 1.- Se le ordene la actualización del S.rio Base de Liquidación conforme al artículo 36 Ley 100 de 1993.; 2.- Se le condene a pagar el monto real de la pensión que le corresponde, previa actualización sobre la base del IPC certificado por el DANE y con retroactividad a la fecha de causación del derecho; 3.- Se indexe la obligación resultante y ordene el pago de los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 1997, fecha en la que cumplió 55 años de edad.

Como fundamento de las anteriores súplicas afirma haber laborado al servicio de la entidad demandada entre el 7 de octubre de 1963 y el 23 de noviembre de 1992; que su último salario integrado fue de $518.415,16; que se retiró en forma voluntaria de la empresa “cinco (5) años antes de cumplir la edad reglamentaria para adquirir el derecho a la pensión de jubilación; que mediante resolución N° 027 de diciembre 17 de 1997 el Banco, a solicitud de parte, le confirió la pensión de jubilación, pero sin sujeción al artículo 36 de la ley 100 de 1993, traslada el promedio del último año de servicios de 1992 a 1997, esto es, 518.415,16, sin hacerle reajuste alguno.

La entidad financiera, en contestación a la demanda, acepta los extremos de la relación laboral y aclara que el contrato terminó el 22 de noviembre de 1992 y no el 23 de dicho mes y año; admite de igual forma, el salario promedio mensual señalado en la demanda del cual “ se tomó el 75%, para un neto a pagar de $ 388.811.30” ; no acepta los hechos restantes ; se opone a las pretensiones de la demanda y formula las excepciones de : 1.- Carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación a cargo del Banco Popular; 2.- Pago; 3 .- Prescripción; 4.- Cosa Juzgada.

El Juzgado del conocimiento resuelve, mediante fallo del 23 de noviembre de 2005,:1.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción “la cual afecta las sumas habidas con anterioridad al 27 de enero de 2001;2.- Condenar a la entidad bancaria a pagar a la demandante, por concepto de reajuste de las mesadas pensionales comprendidas entre enero de 2001 y el 31 de octubre de 2005 la suma de $ 80.495.166,00; 3.- Declarar que la pensión de jubilación del demandante en el año 2005 asciende a la suma de $2.213.273,00, la cual deberá incrementarse anualmente conforme a la ley. Como el I.S.S. ya reconoció…la pensión de vejez, queda a cargo del Banco Popular el mayor valor habido entre la suma pagada por el I.S.S. y la establecida en este numeral. Y absuelve de las demás pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal, mediante fallo del 30 de abril de 2007, modifica la decisión del a quo al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción “la cual afecta las mesadas causadas con anterioridad al 27 de enero de 2000; adiciona a la condena que por la suma de $ 80.495.166,00, había determinado el a quo, por concepto de reajuste de mesadas, la suma de $13.852.950.30, causadas entre el 27 de enero de 2000 al 27 de enero de 2001; confirma las demás disposiciones.

Para arribar a la anterior determinación el juez colegiado “…se auxilia en la posición jurisprudencial mayoritaria que en un caso similar ponderó la situación determinando finalmente razonar en la aplicación de la actualización del IBL “ y vierte la práctica totalidad de la sentencia del 8 de febrero de 2006 radicación 26508, de esta S. para señalar: “Visto entonces que resulta ajustado al ordenamiento tal aplicación, debe la S. anotar lo obligado que se hace la confirmación de la sentencia pues en ese sentido se actuó, debiendo indicar que no hubo reparo alguno sobre cifras, lo que permite más su confirmación.”

Precisa que “el demandante cumplió con los requisitos de la pensión de jubilación legal en vigencia de la ley 100 de 1993, lo que implica que, para efectos de su liquidación, debe aplicarse tal normatividad, la cual consagra la actualización del salario base de liquidación cuando trascurre un tiempo entre el retiro y el cumplimiento total de los requisitos…” y en respaldo de lo afirmado reproduce sentencia de ésta S. 15696 de julio 27 de 2001.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Al discrepar la entidad bancaria demandada, de la decisión del juez plural, pretende que la Corte case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, en su lugar, absuelva al Banco Popular de las pretensiones de la demanda.

En forma subsidiaria pide que la Corte case parcialmente los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada, en cuanto adicionó y confirmó la sentencia de primer grado y una vez constituida en sede de instancia, modifique los numerales segundo y tercero y en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios enseñados por esa H.S. en sentencia de noviembre 30 de 2000 radicación 13336.

Con tal propósito presenta tres cargos contra la sentencia del tribunal, que suscitaron réplica, y se estudiarán de la siguiente manera:

PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969

En la demostración del cargo, después de señalar que no se discute la obligación de la entidad financiera demandada de pagar a la demandante la pensión de jubilación, afirma que “…esa H. Corporación encontrará que no era procedente la condena,…, a la indexación del salario base de liquidación dispuesta por el Tribunal confirmando (…) lo resuelto sobre el particular por el juez de primera instancia.”

Para respaldar lo dicho argumenta así: “Lo anterior porque en el proceso se encuentra establecido que el señor W.G. se desvinculó el 22 de noviembre de 1992, es decir se retiró del BANCO POPULAR con anterioridad al 1 de abril de 1994, cuando comenzó a regir la ley 100 de 1993. Esto quiere decir que la pensión reclamada por el antiguo funcionario no es de aquellas previstas en la ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones.”

Luego trascribe los fundamentos del ad quem que apoyan la decisión de éste y salvamentos de voto proferidos en diversas oportunidades para decir que : “…si la pensión reconocida por el Banco…no es de las contempladas directamente en la Ley 100 de 1993, no procede el reajuste o indexación del salario base de...

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