Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26403 de 18 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552542710

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26403 de 18 de Julio de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés
Número de expediente26403
Fecha18 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No. 26403

Acta No 50

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 26 de enero de 2005, en el proceso seguido por UDEL ALVARADO FORBES HUDGSON contra el BANCO POPULAR S.A..

Previamente se acepta la renuncia al poder presentado por el doctor J.M.M.H. apoderado de la parte demandada, de conformidad al Art. 69 del C.P.C., ofíciense las comunicaciones correspondientes.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- UDEL ALVARADO FORBES HUDGSON llamó a proceso a la entidad bancaria recién citada, con el propósito de que se declarara la injusticia del despido, y en consecuencia, fuera condenada en forma principal al reintegro y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la prima de antigüedad convencional. En subsidio pidió indemnización convencional por despido sin justa causa, reliquidación de prestaciones sociales definitivas, indemnización moratoria, indexación y pensión sanción.

En apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios al Banco en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de diciembre de 1973 y el 21 de mayo de 2003 cuando despedido sin justa causa. Ocupó el cargo de C.P. en la agencia de la Isla de San Andrés. El último salario devengado fue de $1’242.336,oo mensuales. Es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad. El Banco lo despidió con fundamento en los mismos hechos por los cuales con anterioridad (7 de marzo de 2003) lo había suspendido, con desconocimiento del principio constitucional según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. (Fls. 3 a 12).

2.- El Banco al contestar el libelo se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa, buena fe, pago, prescripción y compensación. Adujo en su defensa que los hechos por los cuales se sancionó al actor son diferentes a los que motivaron el despido; la sanción disciplinaria se impuso debido al descuadre de la caja principal consistente en una diferencia entre el dinero físico y el libro mayor, pero posteriormente se ahondó en la investigación y se concluyó que el desfase no era simplemente contable sino real y correspondía a un desfase físico de efectivo presentado en la caja principal de $43’796.165,04, lo que significa que no se trataba de una conducta omisiva, negligente o descuidada de descuadre contable sino de una defraudación mayor consistente en la desaparición física de dinero de la dependencia donde el actor era el responsable (fls. 82 a 93).

3.- Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, declaró que la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor había sido sin justa causa por parte del empleador, y condenó al Banco demandado al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales o extralegales. La absolvió de lo demás. (Fls. 443 a 453).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que mediante fallo de 26 de enero de 2005, revocó la decisión de reintegro dispuesta en primera instancia, y en su lugar condenó al pago de $68’275.423,oo por concepto de indemnización por despido injusto.

En lo que interesa a los efectos de este pronunciamiento, dijo el Tribunal referente al despido, lo siguiente:

“En el informe presentado por el analista contable C.E.P. al Gerente de Contabilidad del Banco, el día 27 de diciembre de 2002, luego de explicar el manejo inadecuado de la cuenta compensatoria, concluye diciendo que ‘Por tanto el descuadre que hay del efectivo con relación a nuestros libros existe y es real, ya que no hay descuadre con otras cuentas que puedan ser compensadas’ (Folio 161 ...). Lo anterior significa que no es cierto que para la fecha de la sanción ésta fuese sólo por no cuadrar el libro mayor, ya que el demandado sabía del faltante físico de los $43.796.185,04, lo cual es corroborado con el acta de descargos, en la cual se le pregunta por la diferencia de la Caja principal con los registros de contabilidad y el trabajador responde que con relación al descuadre físico imputado por el Banco, éste era contable (folios 25 y 26).

“Al ser sancionado con una suspensión de un mes por el descuadre entre el faltante físico y los libros contables, ya no podía ser despedido por el mismo hecho, lo cual por si solo torna en injusto el despido.

“En todo caso, si se llegare a considerar que era un hecho nuevo el despido sería por fuera del tiempo razonable, ya que los hechos fueron detectados en la auditoría del 12 de septiembre de 2002 (folio 181), se determinó que existía físicamente en octubre 30 y diciembre de 2002 (folios 153 y 161), y el despido se hizo en mayo, luego de más de siete meses de conocer que el faltante era físico y real (no contable), un tiempo no razonable, sobre todo si se tiene en cuenta la decisión de sancionarlo con un mes de suspensión, que se originó por el mismo hecho, se decidió el 7 de marzo de 2003 (Folio 24) fecha en la cual pudieron despedirlo y no sancionarlo”.

En relación con el reintegro aseveró el Tribunal que en el sub lite no existían condiciones de entendimiento y viabilidad para que el contrato de trabajo se desarrollara normalmente, “pues el faltante en caja fue una suma considerable y dada la (sic) funciones de manejo diario de dinero que conlleva el puesto de cajero en un banco, no hay garantías de que el contrato resurja sin tropiezos, pues el Banco, con sobrada razón, siempre mirará con desconfianza su labor y le pondrá supervisión especial, para evitar similares hechos a los que originaron el despido, lo cual crearía un clima de trabajo inconveniente tanto para el trabajador como para el empleador, impidiéndose el desarrollo normal de las actividades”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso extraordinario. La Corte por razones de método estudiará en primer lugar el propuesto por la parte demandada, en cuanto ataca la consideración del Tribunal consistente en que el despido del actor fue injusto.

Pretende la entidad demandada recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia gravada “en cuanto confirmó la sentencia del a-quo que declaró el despido del actor como injusto, y además ordenó el pago de la indemnización convencional por tal despido”. En sede de instancia pide, se revoque el fallo de primer grado y se absuelva al Banco de todas las pretensiones del libelo; en subsidio, solicita que la Sala en lugar de la indemnización convencional ordene el pago de la indemnización ordinaria prevista en el Código Sustantivo del Trabajo.

Con tal fin formuló un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia ... por violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 61 ordinal h) subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1.990, en relación con el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 numeral 5° y 6°, 64 subrogado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, y ordinal d) del artículo de la Ley 50 de 1990, artículos 467, 469, 471 y 476, todos del C.S.T.”.

La violación legal es consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

“1° No dar por demostrado estándolo, que el actor como Cajero principal del Banco en San Andrés, es responsable de un faltante en Caja de $43.796.185.04.

“2° No dar por demostrado, estándolo, que los documentos aportados al expediente dan cuenta de que el Banco inició la investigación desde el 12 de septiembre de 2002 sobre un descuadre contable hasta llegar a la conclusión de que el descuadre significaba faltante real del dinero a cargo del actor.

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