Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40893 de 21 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552542782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40893 de 21 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha21 Septiembre 2010
Número de expediente40893
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.40893 Acta No. 34

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por G.M.S. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante pidió que se declarara que es beneficiaria del “régimen de transición especial y exceptivo de jubilación”, pactado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004 y, en consecuencia, que se reliquide la pensión incluyendo “la totalidad de la Prima de Antigüedad por valor de $3.242.021 y el 50% de la Prima Proporcional de Vacaciones por valor de $917.553, sumas por ella devengadas en Septiembre de 2005, es decir, dentro de su último año de servicios” las que no fueron tenidas en cuenta, violando los términos de la Convención Colectiva de Trabajo en el artículo 48 Anexo 1 (articulo 104).

Expuso que trabajó del 9 de septiembre de 1985 al 3 de octubre de 2005; la empresa le reconoció la jubilación convencional en cuantía inicial de $1.831.900,oo, suma inferior a la real por cuanto en su liquidación dejó de incluir la suma de $4.159.574,oo, que corresponde a $3.242.021,oo de la totalidad de la prima de antigüedad y $917.552oo del 50% de la prima de vacaciones; que cuando entró a regir la convención colectiva 2004-2008 tenía contrato vigente, siendo beneficiaria del artículo 48 que contempla el régimen de transición especial y exceptuado, por lo que se debió liquidar la prestación conforme con el Anexo 1, artículo 104, es decir, con el 90% de los sueldos y primas de toda especie devengados en su último año de servicio; una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, estima que el valor real de la pensión es de $2.123.575.

La accionada al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió los extremos de la relación y el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 3 de octubre de 2005, para lo cual aplicó en forma integral la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2008, el parágrafo 1º de su artículo 28 excluyó como factor salarial la prima de vacaciones y la de antigüedad, negativa que es ratificada en los artículos 32, parágrafo 1º y 33 en el anexo 2; propuso las excepciones de “indebida aplicación de los artículos y de la vigencia de la convención colectiva en el tiempo, cobro de lo no debido, insuficiencia de poder y carencia de concordancia aritmética o jurídica del poder especial otorgado por la señora G.M.S. frente a las pretensiones – hechos declaraciones y condenas de la demandada formulados por el abogado Á.Z.P., inexistencia del derecho, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004-2008” y la innominada”.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 25 de agosto de 2008 condenó a “EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a reliquidar la mesada pensional de jubilación de la señora G.M.S., identificado (sic) con la cédula de ciudadanía número 38´944.143, incluyendo como factor salarial la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO ($4.159.574) PESOS M/CTE., con retroactividad al 3 de octubre de 2005, cuya diferencia pensional resultante, pagará a la pensionada debidamente indexada, mes a mes, entre el 3 de octubre de 2005, y la fecha en que verifique su pago, el cual deberá continuar hacia el futuro, sin perjuicio de los demás reajustes de ley” y a las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 25 de marzo de 2009, confirmó la de primer grado. Fijó costas a cargo de la recurrente.

El Tribunal transcribió las normas convencionales sobre las cuales se sustentan las pretensiones lo mismo que los argumentos de la defensa, y consideró que:

“En aplicación del principio de favorabilidad, la norma del régimen de transición (Anexo 1), resulta ser mas garantista para el pensionado que la norma general de liquidación de prestaciones de que trata el Anexo II, por ende prevalece. Adicionalmente el principio de especialidad permite hacer prevalecer la norma del régimen de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones”.

“Por último si se mira el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, (Anexo II) que regula en forma general la liquidación de la pensión de jubilación, también incluye la prima de vacaciones”.

“En materia de requisitos, para acceder al derecho, se debe haber laborado para entidades del sector público no menos de 20 años y además cumplir 50 años de edad. Y en punto a la cuantía se dispuso que alcanzará “el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”. Si esta es la regla jurídica que por voluntad de las partes se debe aplicar a las personas beneficiarias de la transición a fin de determinar el monto del derecho no encuentra razonable la tesis de la demandada en tanto pretende sin sentido lógico inaplicarlas desconociendo flagrantemente el contenido del anexo 1 de la convención de 2004 que expresamente dispone lo contrario. Y menos hay razón para dar aplicación al conjunto de disposiciones de la convención de 1999 que el anexo 1 de la de 2004 reproduce absteniéndose de hacerlo respecto del aparte del artículo 104 que regula en forma transparente la manera en que se determina la base a la cual se le aplica el 90% del que habla el artículo 104, pues tal proceder implica una caprichosa escindibilidad normativa que jamás fue intención de las partes”.

“En el presente caso, quedó plenamente establecido, con la prueba documental allegada por las partes, que la señora G.M.S., laboró para EMCALI EICE ESP, desde el 9 de septiembre de 1985 hasta el 3 de octubre de 2005, o sea por espacio de 20 años y 24 días y como el (sic) demandante nació el 17 de mayo de 1954 (fl. 15), en la fecha de su reconocimiento de pensión de jubilación, - octubre 3 de 2005- contaba con 51 años de edad, por lo tanto era beneficiaria del régimen de transición (art. 48 Convención Colectiva del 2004), y le era aplicable el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1999 y 2000”.

“No obra en el proceso copia de la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante pero a folio 15 obra documento suscrito por el Jefe Departamento de Talento Humano, entre otros, en el que consta el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora G.M.S. a partir del 3 de octubre de 2005, en cuantía de $1.831.900,oo, indicándose en dicho documento que durante el último año de servicios la demandante percibió $17.951.867,oo por salarios y $6.472.900,oo por primas, sumas que sirvieron de base para establecer el monto de su pensión de jubilación, documento que no deja claro si las primas reclamadas como factor salarial por el actor estaban o no incluidas dentro de los $6.472.900,oo que se reconocieron globalmente bajo el rubro “primas”, pero dada la posición asumida por EMCALI desde la contestación de la demanda, en el sentido de afirmar que esa primas no habían sido incluidas como factor salarial para la liquidación de la pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, se concluye que dichos factores salariales no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante y es que aparte de ello, si se suman todos los valores que por conceptos de primas recibió la demandante durante su último año de servicios según consta en los documentos de folios 14, 16 y 17, ello asciende a $10.999.496,oo, lo que también dá certeza que los valores que pretende el (sic) demandante no fueron tenidos en cuenta para efectos de liquidación de su pensión”.

“En consecuencia, queda establecido que la entidad demandada no incluyo para la liquidación de la pensión de la demandante, la suma de $3.242.021,oo, valor reconocido por...

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