Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 11 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552542986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 11 de Septiembre de 1995

Fecha11 Septiembre 1995
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C., septiembre once de mil novecientos noventa y cinco (11/09/1995)

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 18 de febrero de 1993, en el proceso ordinario promovido por NESTLER GRAPHICS G.M.D.H. contra CIPECOL LTDA.

I-ANTECEDENTES

1- Mediante demanda presentada el 6 de febrero de 1990, que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por conducto de apoderado la Sociedad NESTLER GRAPHICS G.M.B.H., con domicilio en Lahr-Selva Negra, República Federal de Alemania, convocó en proceso ordinario de mayor cuantía a la firma CIPECOL LIMITADA, para que, surtida la tramitación que le es propia, se hiciesen las siguientes declaraciones:

1.1.- Que la sociedad demandada CIPECOL LTDA. adeuda a N.G.G.M.B.H., la suma de ciento cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y cuatro con 27/100 marcos alemanes (145.744.27) o su equivalente en pesos colombianos al tipo de cambio oficial al momento de efectuarse el pago, cantidad que corresponde al valor de las facturas números 67802 del 3 y 19 de noviembre de 1982; 24179 del 24 de enero de 1983; 29085 del 25 de enero de 1983; 29094 del 28 de febrero de 1983; 29093 del 28 de febrero de 1983; 25339 del 31 de agosto de 1983 y la 25362 también del 31 de enero de 1983.

1.2.- Que CIPECOL LTDA está obligada a cancelar los intereses de mora a razón del 3% mensual desde que la obligación se hizo exigible, hasta que se realice el pago.

1 .3.- Que CIPECOL LTDA está obligada a pagar el valor de las costas del proceso.

  1. - Sirvieron de fundamento a esa demanda los siguientes hechos:

    2.1.- La sociedad demandada a través de su representante legal mediante telex de fecha 29 de octubre de 1982, confirmó el pedido correspondiente a la factura sin número por valor de 14.753.04 marcos alemanes y la factura No. 29055 por la suma de 23.159,12.

    2.2.- Las mercancías cuyo valor se cobra en las facturas aludidas, fueron remitidas desde Núremberg, República Federal de Alemania a S. de Bogotá el 19 de noviembre de 1982, las que fueron recibidas de conformidad por CIPECOL LIMITADA, cuyo valor debía ser cancelado por ésta a más tardar 180 días después.

    2.3.- Con posterioridad la sociedad demandada hizo un nuevo pedido que corresponde a las facturas Nos. 24179 y 24180 del 24 de enero de 1983 y a la No. 24202 del 27 de enero de 1983, mercancía que fue enviada por la sociedad vendedora el 27 de enero de 1983, la que debía ser cancelada igualmente a mas tardar dentro de los 180 días siguientes.

    2.4.- Que las restantes facturas, vale decir, las Nos. 29094 y 29093 del 28 de febrero de 1983 y las Nos. 25359 y 25362 del 31 de agosto de 1983, contienen los valores correspondientes a otros pedidos realizados por CIPECOL LIMITADA a NESTLER GRAPHICS, cuya mercancía fue enviada el día 7 de septiembre de 1983.

    2.5.- Que la sociedad deudora ha sido requerida múltiples veces para el pago sin que hasta la fecha haya sido posible la cancelación de suma alguna imputable a capital ni a intereses.

  2. - Admitida la demanda con auto del 20 de marzo de 1990 se ordenó correrla en traslado a la demandada, quien por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones del libelo (folios 52 a 56). Y en cuanto a los hechos negó unos y otros aseveró no constarles, proponiendo además las excepciones de la acción y compensación.

  3. - Surtido el trámite de la primera instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin mediante sentencia del 22 de julio de 1991 (folios 233 a 247, C-1), en la que se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda.

  4. - Apelada la sentencia de primer grado por el apoderado de la parte vencida (folios 249 y 250), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, desató el recurso interpuesto mediante sentencia dictada el 18 de febrero de 1993 (folios 15 a 23, C-2), providencia en la que revocó el fallo del a-quo, se denegaron las pretensiones de la demandante y se le pago de las costas de ambas instancias.

  5. - Interpuesto entonces contra la sentencia del tribunal por el apoderado de la parte actora el recurso extraordinario de casación, el que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se resuelve ahora por esta Corporación.

    II - FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Luego de referirse al objeto del litigio el que precisó en la declaratoria a favor de la actora de la existencia de una obligación, consistente en el pago de la suma de 154.744,27 marcos alemanes o su equivalente en pesos colombianos con sus intereses moratorios, anotó el tribunal que para la prosperidad de la acción se suponía la carga probatoria por parte del demandante a fin de llevar el convencimiento al juzgador para que resolviera el conflicto a su favor. Afirma que las pruebas aportadas al proceso, con miras a demostrar la obligación, son según el a-quo facturas comerciales, pero que examinadas cuidadosamente, solo alcanzan el carácter de documentos privados, no manuscritos ni firmados por la parte demandada, circunstancia que no le permitió objetarlas ni tacharlas.

    Que si se le endilgaba su autoría a la demandada, debía la actora demostrar la veracidad de lo que allí constaba, estableciendo que las mercancías fueron entregadas y que fue ésta la autora de los telex. Como nada de esto ocurrió tales documentos no cobraron autenticidad.

    Continúa el tribunal diciendo que tal autenticidad no se obtiene con la constancia de que, los documentos "que anteceden y que obra en treinta y ocho folios útiles se tienen por reconocidos por parte de la sociedad demandada CIPECOL LTDA.'...", ni menos con la constancia que fueron desglosados del proceso ejecutivo de NESTLER GRAPHICS G.M.B.H. contra CIPECOL LTDA., pues contraviene lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que define lo que ha de entenderse como documento auténtico, esto es, aquel sobre el cual se tiene certeza de quién lo ha firmado o elaborado y que, aportado al proceso afirmando estas circunstancias, su autor guarde silencio, evento en el cual cobra autenticidad.

    Sostiene el ad-quem igualmente que para la sociedad demandada no era necesario desconocer ni tachar de falsos los documentos, en razón de que éstos de ella no provienen, o al menos no se acreditó.

    Que no pueden tenerse tales documentos como facturas cambiarías pues deben ser consecuencia de un contrato de compraventa de mercancías entregadas real y materialmente al comprador y, además cumplir los requisitos señalados por el artículo 774 del Código de Comercio.

    Agrega el tribunal que no puede aceptarse que con los documentos adosados puedan establecerse los hechos en que funda la actora sus pretensiones.

    Seguidamente se refiere el fallo a la prueba testimonial recepcionada, para decir que en ella se...

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