Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5192 de 7 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552543238

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5192 de 7 de Septiembre de 1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha07 Septiembre 1999
Número de expedienteEXP. 5192
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente: S.F.T. BUENO

S. de Bogotá, D.C., siete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- (07/09/1999)



Referencia: Expediente No. 5192

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de marzo de I994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por MARIA CRISTINA BERNAL DE AMADOR y A.J.O. DE BERNAL contra LUIS GILBERTO Bonilla ROBLES.

I. EL LITIGIO

1. En la demanda con que se introdujo el presente proceso, las demandantes pidieron, de modo principal, que judicialmente se decrete la resolución de la promesa de compraventa celebrada entre las partes el 14 de agosto de 1981, por medio de la cual las nombradas demandantes prometieron vender y el demandado prometió comprar los derechos herenciales que a aquéllas les pueda corresponder en la sucesión del señor A.B.J., vinculados a un inmueble situado en la Calle 63a N° 15-71 de esta ciudad; y consecuentemente que se ordene la restitución del mismo y se condene al demandado a pagar la multa por incumplimiento pactada en la suma de $400.000. oo, con corrección monetaria e intereses legales, amén de los perjuicios que les cause el retardo en la restitución; de su lado, las demandantes se comprometieron a reintegrar el dinero recibido con ocasión de ese negocio. De modo subsidiario, pidieron que se declare la nulidad de la promesa de venta, en cuyo evento reclaman la restitución del inmueble y el pago de la susodicha multa con corrección monetaria e intereses.

2. La causa para pedir se puede compendiar de la siguiente manera:

a) El precio pactado en la referida promesa fue de $2.000.000 cuyo pago debía cumplir el demandado así: $338.000 mediante depósito judicial a orden del Juzgado Primero Civil del Circuito "para cubrir el valor de la liquidación que dicho despacho hizo, dentro del proceso ejecutivo que adelantó G.P.S., contra Antonio María B."; $161.111, el 2 de enero de 1982; $300.000, el 11 de agosto de 1982; $1'000.000, el 11 de agosto de I983; y los restantes $200.000, el 11 de diciembre de 1983.

b) A su vez las prometientes vendedoras se obligaron a entregar el inmueble el 2 de enero de 1982, debidamente saneado, lo que cumplieron luego de recibir el segundo abono del precio pactado.

c) Para perfeccionar el contrato de compraventa prometido, las partes acordaron otorgar la respectiva escritura pública a los 30 días de haberse protocolizado la sucesión de Antonio María B. Jiménez, en la Notaría 1a de esta ciudad a las 4 de la tarde.



d) Se pactó para el caso de incumplimiento de las obligaciones, una cláusula penal sancionatoria por valor de $400.000.oo; y verbalmente que por el uso del inmueble el prometiente comprador pagaría el equivalente al 2% de los intereses de la obligación "o sea la suma de $40.000.oo mensuales..."; pago que él nunca hizo.

e) El demandado no ha cumplido con el pago del precio ni en las fechas ni en las cantidades pactadas; "en forma caprichosa, y aprovechándose del estado senil de A.J.O. de B. ha pretendido incluir dentro del precio convenido, el valor de los servicios públicos que ha pagado desde que ocupa el inmueble.

f) En el Juzgado Decimoquinto Civil del Circuito cursa la demanda de declaración de muerte por desaparecimiento de Antonio María B., la cual constituye la base previa de la sucesión a cuya iniciación se comprometieron las demandantes.

3. En principio el demandado estuvo representado por un curador ad litem, quien en el escrito de respuesta a la demanda manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso. (F. 56 C. 1); después, en la fase de pruebas, compareció al proceso por conducto de apoderado judicial.

4. Agotado el trámite, el Juzgado 14 Civil del Circuito de S. de Bogotá dictó sentencia en la que declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa y, subsecuentemente ordenó que el demandado restituya el inmueble objeto de la misma, y que las demandantes a su vez restituyan la suma de $1.000.000.oo; y dejó diferido al trámite del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil lo que le corresponda a las partes "por los perjuicios, intereses, pérdidas, deterioros, frutos y otros semejantes que se hayan podido causar y a que puedan tener derecho respecto de los bienes involucrados por razón al contrato o acto declarado nulo y que son motivo de las restituciones"; por último, se abstuvo de proferir condena en costas. Apeló el demandado.

4. En lo suyo, el Tribunal confirmó parcialmente la providencia impugnada, pues únicamente la reformó en el sentido de condenar a las demandantes a restituir en favor del demandado la suma de $1.600.000, con corrección monetaria desde la contestación de la demanda y hasta la fecha de pago, más una tasa del 6% anual también a partir del momento en que se trabó la relación jurídica procesal. En relación con los perjuicios, intereses, pérdidas, deterioros, frutos y otros conceptos semejantes, se condenó al demandado a pagar a las demandantes el valor de los frutos naturales o civiles producidos por el inmueble objeto de la litis a partir de la contestación de la demanda, y hasta que se realice la entrega, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el art 307 del Código de Procedimiento Civil; finalmente condenó al apelante a pagar el 50% de las costas causadas a propósito de la segunda instancia.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Ellos se resumen así:

1º) La naturaleza de las pretensiones supone la existencia de un contrato entre las partes del cual emanan obligaciones recíprocas, por lo que se está en presencia de un derecho personal "al tenor del artículo 666 del Código Civil"; y puesto que las personas que intervinieron en su celebración son las mismas que se encuentran involucradas en el presente litigio, se halla debidamente integrado el contradictorio y las demandantes legitimadas para controvertir el derecho; ello excluye que éstas tuvieran que demostrar la titularidad del derecho de dominio del inmueble sobre el cual versa la promesa; de otro lado, es errado pretender, como propone el apelante, que una de las demandantes desistió de la acción.

2°) Aunque de las cláusulas segunda y octava del contrato de promesa de compraventa fuera dable en principio inferir que se estipuló el plazo determinado para celebrar el contrato prometido, toda vez que los prometientes convinieron en que la escritura pública se otorgaría a los treinta días siguientes a la fecha de protocolización del proceso de sucesión de A.B.J., a la sazón dueño del inmueble, en realidad ello no sucedió así porque "dicho plazo depende inexorablemente de una condición potestativa que se subordina a la mera voluntad del que se obliga0, cual es la de iniciar dicho proceso sucesorio tras la declaratoria de muerte presunta del causante, b que "pone de relieve la presencia de una condición mera o puramente potestativa, ya que dependa exclusivamente del capricho o voluntad de las prometientes vendedoras, a quienes corresponderá determinar cuándo instaurar el mortuorio de su padre y esposo y luego de ello cuándo proceder a su protocolización, para luego sí contabilizar el plazo estipulado en la promesa".

3°) Lo anterior afecta de nulidad no sólo la condición estipulada por las partes sino la misma promesa de compraventa, por faltar la...

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