Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5217 de 7 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552543246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5217 de 7 de Septiembre de 1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha07 Septiembre 1999
Número de expedienteEXP. 5217
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente; Dr., Manuel Ardila Velásquez

Santafé de Bogotá, D.C siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- (07/09/1999)


"Ref.: Expediente No, 5217

Decídese el recurso de casación interpuesto por la codemandada Martha Lucía Herrera de B. contra la sentencia de 18 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-en el proceso ordinario que contra ella y F.J.B.S. instauró L.R. de S..

ANTECEDENTES

1. En el libelo que dio paso al proceso se pidió la declaratoria de resolución del contrato de promesa de compraventa detallado más adelante, condenándose a los demandados a que restituyan el inmueble objeto de la misma, con sus accesorios. Dependencias y demás mejoras, juntamente con el valor de los frutos y el de los "perjuicios" que con su incumplimiento causaron a los prometientes vendedores.

2. Las pretensiones aparecen sustentadas en los hechos que seguidamente se recapitulan:

a) El 17 de julio de 1984, los demandados prometieron comprar a L. Rodríguez de S. y H.V.S.K. el apartamento 505, Bloque C, Interior I, del edificio denominado Multifamiliares Gratamira, de las especificaciones dadas en el primer hecho de la demanda, cuyo precio de $11.600.000.oo debía cancelarse así:

-S1.000.000.oo, "a título de arras", entregados a la suscripción de la promesa; S7.459.344.oo el día de la entrega material del bien; y el saldo de $3.140,656,oo "por subrogación que los prometientes compradores harían del crédito hipotecario en primer grado, existente a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, gravamen sobre el inmueble prometido en venta".

b) Los prometientes compradores no cumplieron con la obligación de comparecer a la notaría, el 17 de septiembre de 1984, para efectos de suscribir el acto notarial que perfeccionara el contrato prometido, lo cual estaba previsto en la cláusula sexta de! documento contentivo de la promesa. Los prometientes vendedores, en cambio; sí estuvieron prestos allí para cumplir de su parte, así corno habían cumplido con la entrega material del inmueble.

A más de ello., los demandados incumplieron la obligación estipulada en la cláusula quinta, "cual es la de subrogarse en el crédito hipotecario".

c) Ante la muerte de H.V., la actora, además de obrar en su propio nombre, lo hace en condición de cónyuge supérstite.

3. La demanda fue contestada por el curador ad litem que se designó a los demandados, quien dijo oponerse a las pretensiones porque, a su juicio, es imposible resolver un "contrato de compraventa" que no se realizó. Cuanto a los hechos observó que la incomparecencia de los demandados no implica necesariamente incumplimiento, pues bien pudo ella ocurrir por fuerza mayor o caso fortuito.

Además excepcionó alegando que si la compraventa no se realizó, la acción ha debido ser diferente, para intentar entonces el pago de perjuicios y el cumplimiento de la promesa.

4, El 13 de agosto de 1991 concluyó la primera instancia mediante fallo en el que el juzgado décimo civil del circuito de Santafé de Bogotá acogió la resolución impetrada; ordenó a la actora la devolución de S7.459.344.oo y sus intereses corrientes bancarios causados desde el 15 de diciembre de 1988; ordenó a los demandados a que restituyan el inmueble junto con el valor de los frutos (calculado en S280.000.oo mensuales) producidos desde la fecha precitada. Denegó, en cambio, el pago alusivo a los perjuicios.

Fallo que confirmó el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al desatar la apelación interpuesta, por Martha Lucía Herrera de B., con las siguientes modificaciones; los intereses a cargo de la actora se computan desde el 1o. de agosto de 1984, y reconoció a título de perjuicios y en favor de los prometientes vendedores, el monto que se pactó como arras. La misma codemandada, como arriba se dejó dicho, recurrió entonces en casación.

II. La sentencia del tribunal

Una vez que estableció las condiciones que permiten que la sentencia sea de mérito, indicó respecto de la resolución deprecada que los demandados no pueden defenderse alegando que, según la cláusula pertinente de la promesa, sólo los vendedores estaban obligados a comparecer a la notaría para efectos de otorgar la escritura pública, dado que, siendo bilateral el contrato prometido, genera "obligaciones correlativas a ambas partes, obligaciones éstas que son fundamento recíproco la una de la otra, por lo cual si una de las partes está sujeta a desplegar una actuación, la otra lo está correlativamente"; criterio que apuntaló en la sentencia que de la Corte citó allí.

Rechazó enseguida la objeción elevada con relación al poder que la compareciente exhibió aquel día en la notaría para efectos de la representación de su cónyuge; para el juzgador es él suficiente, "dado que el mandato es un contrato que no requiere solemnidad alguna, a menos que se trate de poder general, caso en el cual sí exige el otorgamiento de escritura pública". Tampoco admitió que en él faltase precisar el inmueble, puesto que de su contenido se desprende claramente que se refiere al mismo inmueble objeto de la promesa; además, lo halló auténtico en aplicación del art. 3 del Decreto 960 de 1970, el cual, en su numeral 3, consagra la facultad que tienen los notarios para 'dar testimonio de la autenticidad de firmas (...) de funcionarios o particulares (...) que las tengan registradas ante ellos', que fue lo aquí acontecido.

El incumplimiento de la obligación de celebrar el contrato prometido, autoriza al contratante cumplido para ejercitar la acción resolutoria; si, pues, así procede, actuará y en el marco de la ley, y no se le puede acusar por ello de enriquecimiento ilícito.

Afirmó que la devolución del precio debe hacerse "corregida"; y que como los intereses apuntan a ese fin, han de reconocerse desde el instante en que se recibió el dinero.

Finalmente observó que la falta de cuantificación no se opone al reconocimiento de perjuicios, dado que fas partes pactaron, a título de arras penitenciales, la suma de S1.000.000.oo, "razón por la cual ante el incumplimiento de los prometientes compradores, se (sic) le debe condenar a su pérdida en favor del contratante cumplido".

III. La demanda de casación

De los nueve cargos formulados al amparo de la causal 1a. del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, solamente fueron admitidos seis. Se despacharán conjuntamente, de un lado, los reseñados como primero y tercero, y, de otro, el cuarto y el noveno, por las razones que se expondrán cuando haya lugar; después se estudiarán los restantes, o sea el séptimo y octavo.

Primer cargo

Denuncia el quebranto, por falta de aplicación, de los artículos 1608, 1609, 1610, 1551 y 1553 del Código Civil, 9 del Decreto 2148 de 1983; y, por aplicación indebida, los artículos 1546 y 1496 del Código Civil. Todo ello "como consecuencia directa de la errónea apreciación de la prueba".

En su desarrollo, se explica que los promitentes compradores no son incumplidos por el hecho de su incomparecencia a la notaría convenida, pues que a ésta únicamente debían comparecer los promitentes vendedores, tal como se previo en la cláusula pertinente del escrito de promesa, la cual, por lo mismo, desconoció el tribunal. Contra este texto, el juzgador determinó que tanto unos como otros debían comparecer, con lo que anduvo "suplantando la voluntad consignada en el contrato que a todas luces mandaba ese otorgamiento a una de ellas. a los promitentes vendedores, en esa fecha puesto que los promitentes compradores podían comparecer en cualquier tiempo".

Cláusula contractual esa con mucho sentido, toda vez que los promitentes vendedores, habiendo recibido el precio con anterioridad, ya no tenían que recibir nada aquel día, por consiguiente, "no era necesaria la presencia de los compradores.”

El tribunal desconoció el artículo 9o. del Decreto 2148 de 1983 que acepta que "el otorgamiento de la escritura se haga en diferentes momentos para las partes negóciales sin que el instrumento se afecte".

La disposición contractual tiene respaldo en los procedimientos notariales, que no exigen "la simultaneidad en la presentación de las partes; pero el tribunal consideró equivocadamente que, siendo un contrato bilateral, las obligaciones surgidas de él "se deben prestar correlativa y simultáneamente".

Si en la promesa no se previó la...

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