Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40504 de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552543614

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40504 de 9 de Octubre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha09 Octubre 2013
Número de expediente40504
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 336

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de J.E.M.C., contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal de esa ciudad el 28 de marzo de dicho año, por medio de la cual condenó al acusado en mención a la pena principal de 164 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable de la comisión del delito de acceso carnal violento.

HECHOS:

De conformidad con la acusación, “…H.C.R.C. …el 23 de diciembre de 2007, departió en compañía de su esposo J.H.P. y otros familiares en el bailadero C. la Campiña, a la hora de retirarse del lugar debido al estado de embriaguez de su esposo se comunicaron con su familia en esta ciudad (Buga) para que la llevaran a su residencia, llamado que atendió J.E.M.C. –esposo de una de sus hijas- quien tomó un camino inusual, paró la motocicleta en que viajaban y bajo amenaza de muerte la accedió, obligando posteriormente a la agraviada a subir nuevamente al velomotor para conducirla a unas residencias ubicada en esta localidad, empero, una vez estuvieron allí, la víctima mediante una audaz maniobra logró escapar de su agresor y refugiarse en una residencia cercana”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Denunciados los anteriores acontecimientos por la propia víctima y dispuesta por los mismos el 9 de marzo de 2009 la captura de J.E.M.C., ésta se legalizó en audiencia del 18 de mayo siguiente, oportunidad en la cual además se le formuló al aprehendido imputación por el punible de acceso carnal violento y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, finalmente revocada en auto del 2 de junio de esa anualidad.

2. En esas condiciones, el 28 de mayo de 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación y la correspondiente audiencia se celebró en sesiones del 11 y del 26 de noviembre siguiente.

3. Se realizaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se profirió la sentencia de primera instancia ya reseñada, misma que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga a través de la dictada el 26 de septiembre de 2012, ahora materia del recurso extraordinario propuesto por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA:

1. Dice el defensor perseguir con su libelo la reconstrucción de la verdad sobre el comportamiento imputado a su representado bajo el respeto a las garantías constitucionales a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso que avale un juzgamiento conforme con leyes preexistentes, ante un juez competente, imparcial e independiente, toda vez que se trata de un caso de connotación regional en el que surgen dos vicios de estructura y garantía incidentes en el juzgamiento del acusado.

2. Propone entonces en ese contexto dos cargos: el primero con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 al considerar que se vulneró el debido proceso por no identificarse, ni individualizarse al procesado, toda vez que si bien la fiscalía contó en el juicio oral con el testimonio del investigador de apoyo, omitió introducir los documentos que establecieran la plena identidad del acusado como la tarjeta decadactilar, el cotejo dactiloscópico y aquellos relativos a la preparación de la cédula de ciudadanía, con lo cual, dice, se incurrió en un error de estructura que siendo insubsanable quebranta el debido proceso y la legalidad del juicio.

Luego de transcribir jurisprudencia de la Sala en torno a esa temática sostiene que en este evento la Fiscalía nada hizo en materia probatoria para demostrar la individualización o identidad del procesado, ya que de otro lado, añade, no existe ningún testigo directo de la comisión de la conducta.

“Aunado a lo anterior, agrega, los problemas de recolección, embalaje, rotulación y cadena de custodia de las prendas de vestir de la victimada, de los registros de laboratorio médico legal…por otro lado la victimada desconoció su firma en el acto aparente de denuncia de los hechos…comprobados defectos que conspiran contra la eficacia, credibilidad o asignación de mérito probatorio a los testimonios de la sra. H.C.R. al igual que los auxiliares de la Fiscalía que erigieron la denuncia que se reputa falsa… todo lo cual tiene trascendencia… por cuanto si existe duda sobre la identificación o individualización del procesado y los restantes medios de prueba a cargo de la Fiscalía no reemplazan tal presupuesto procesal para dictar sentencia, resulta procedente legal y jurídico reconocer que este vicio quebranta las garantías fundamentales del debido juzgamiento”.

Solicita el libelista por razón de este reproche se invalide lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación y consecuentemente se conceda la libertad a su prohijado.

3. El último reparo lo postula subsidiariamente y también al amparo de la causal segunda, por considerar que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, al omitir la Fiscalía su deber legal de descubrir un elemento material probatorio y evidencia significativa favorable a los intereses del acusado, más específicamente porque no suministró al comienzo del debate oral prueba de refutación consistente en dictamen pericial médico rendido por galenos expertos –urgencias- Históricos Clínicos de preexistencias.

La base probatoria de atribuibilidad, asevera, del punible a su representado lo constituye la aparente querella y la incoherente ratificación de los hechos rendida por la agraviada con una controversia notable entre las mismas y con los varios vistos médicos donde se asegura una serie de afecciones físicas y los primigenios y mediatos no los observan ni los resaltan, con contrariedad manifiesta a los expuestos en juicio por la presunta víctima, lo cual implica imposibilidad de conceptuar la uniprocedencia o fuente de las agresiones.

Aunque hasta aquí el problema sería de valoración probatoria, añade, la defensa logró establecer, una vez concluido el juicio, que a instancia de la Fiscalía se obtuvo un segundo dictamen pericial, después de la audiencia preparatoria y antes del juicio oral, en el que se determinó que la víctima con mucha antelación a los hechos, viene siendo tratada por lesiones en sus zonas erógenas pélvicas, por fractura derivada de un accidente, de modo que resulta imposible determinar si las lesiones de la ofendida fueron procedentes o consecuentes o no corresponden a las que se aducen como coetáneas al hecho, con otra causa lejana o tratada, lo cual en su concepto no es una mera informalidad.

Evalúa entonces el testimonio del médico E.G. quien atendió por urgencia ginecológica a la ofendida el día siguiente al de los hechos, así como el del galeno D.R. quien la...

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