Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42316 de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552543674

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42316 de 9 de Octubre de 2013

Sentido del falloABSTENERSE / CESA PROCEDIMIENTO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Garzón
Fecha09 Octubre 2013
Número de expediente42316
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 336

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Correspondería a la Sala pronunciarse sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado J.J.O.M. y el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de G. (H., que confirmó la condena impartida en primera instancia en contra del primero de los mencionados por el delito de lesiones personales culposas, si no fuera porque advierte que las acciones penal y civil se encuentran prescritas.

H E C H O S

Hacia las 15:00 hr. del 1º de septiembre de 2004, en el kilómetro 13 de la vía que del municipio de G. conduce al de Gigante (H.), se presentó una colisión entre el vehículo de servicio público marca Chevrolet Corsa de placas TBS 129, afiliado a la empresa C., conducido por J.J.O.M., y el camión de placas WTJ 776 al mando de R.P.T.. Como consecuencia del choque resultaron lesionados A.B.A., A. Losada de P., G.M.C. y J.A., pasajeros del automovil.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Luego de iniciada la instrucción el 1º de marzo de 2005 y escuchado en indagatoria el investigado J.J.O.M., a través de resoluciones del 2 de marzo de 2005 y 31 de enero de 2007, la Fiscalía 24 Local de G. admitió sendas demandas de constitución de parte civil formuladas por los apoderados de los ofendidos A.B.A. y A. Losada de P., al tiempo que, por medio de la primera, vinculó como terceros civilmente responsables al señor O.T.C., propietario del vehículo de servicio público, y a la Empresa Cooperativa de Motoristas del H. y Caquetá, C., L.. Por otra parte, en decisión del 11 de noviembre de 2005 accedió al llamamiento en garantías formulado por el apoderado de la empresa C. contra la firma Aseguradora Solidaria de Colombia L..

Cumplido lo anterior, el 10 de junio de 2008 la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de J.J.O.M., como autor del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112, incisos 1º y 2º, 113, inciso 2º, 114, incisos 1º y 2º, 115, inciso 2º, del Código Penal, en asocio con el 120 y 117 del mismo estatuto). Dicha providencia cobró ejecutoria el 17 de julio de 2008.

2. Celebradas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el Juzgado 2º Penal Municipal de G., en sentencia del 30 de abril de 2012, condenó a J.J.O.M. a las penas principales de 12 meses de prisión, 10.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de 12 meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales culposas, conforme la imputación fáctica y normativa reseñada en la resolución de acusación. Así mismo, condenó de forma solidaria a O.T.C., a la empresa C. y a la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia al pago de las sumas de $92.315.250,oo y $46.523.951,70, por concepto de los perjuicios materiales y morales ocasionados a A. Losada de P. y A.B.A..

Apelada dicha providencia por el defensor del procesado y los apoderados de los terceros civilmente responsables y de la firma aseguradora llamada en garantía, fue modificada parcialmente por el Juzgado 2º Penal del Circuito de G. en sentencia del 7 de junio de 2013, en cuanto al alcance de las obligaciones indemnizatorias a cargo de los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía.

En contra de la decisión del ad quem interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se dijo en precedencia, sería del caso que la Corte se pronunciara sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, si no fuera porque encuentra que la acción penal correspondiente al delito de lesiones personales culposas por el que fue sentenciado el procesado en sede de instancia se encuentra prescrita.

1. El fenómeno extintivo se consolidó el 17 julio de 2013, esto es, 40 días después de emitido el fallo de segundo grado, más exactamente mientras transcurría el traslado a los recurrentes para sustentar el recurso extraordinario de casación.

Recuérdese que, según los artículos 83 y 86 del Código Penal, la prescripción se materializa una vez transcurrido, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, un término equivalente a la mitad de la pena máxima de prisión asignada por la ley al delito, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 ni mayor a 10 años.

En el caso presente, en virtud del principio de unidad punitiva de que trata el artículo 117 del Código Penal y dado que a raíz de los hechos se ocasionaron varios resultados dañosos, se hace necesario tomar el tipo penal correspondiente a la conducta más grave que, en este caso, es la perturbación síquica de carácter permanente (artículo 115, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, sin el incremento de que trata el artículo 14 de la 890 de 2004), el cual consagra, para su modalidad dolosa, pena de prisión entre los 3 y los 9 años.

Sin necesidad de hacer la reducción punitiva de las cuatro quintas a las tres cuartas partes de la pena que consagra el artículo 120 del estatuto penal sustantivo, en los casos en que la conducta se califica como culposa, surge nítido que el lapso prescriptivo es el mínimo, es decir, 5 años, pues la mitad del máximo de la pena es inferior a dicho guarismo.

De lo anterior se sigue que el lapso extintivo, contado a partir del 17 de julio de 2008, fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación se consolidó en la misma fecha del presente año.

2. La situación que aquí se presenta tiene cabida dentro de las hipótesis que ha precisado la Sala, en cuanto al momento procesal en que acontece la prescripción de la acción penal:

La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella...

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