Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41800 de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552543890

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41800 de 9 de Octubre de 2013

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloADMITE DEMANDA / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente41800
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha09 Octubre 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Página 114 de 114

C.ación No. 41.800

E. CASTILLO y otros


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 336.



Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de MIGUEL ARCANGEL C. GALEANO, L.C.R.C., A.A.R.C., F.O., E.C., M.E.C.D.R. y TOMÁS C. GALEANO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada el 25 de agosto de 2011 por el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó a los tres primeros mencionados como coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, y a los últimos como coautores de estafa, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo de segunda instancia como se transcriben a continuación:

2.1. Acorde con lo recaudado en autos, se tiene que el 22 de diciembre de 2005, siendo las 8:52 a.m., fue atendida una llamada telefónica en la línea de atención al cliente de Seguros Bolívar, en la que se denunció que desde hacía 10 años atrás se venían presentando irregularidades en los sorteos que periódicamente realizaba la Capitalizadora de la aludida compañía, consistentes en que un grupo de personas, integrado por M.E.C.D.R., M.A.C.G. y TOMÁS C. GALEANO, contactaban a terceros, a quienes les pagaban 5 millones de pesos, con el fin de que prestaran su nombre e identificación para comprar títulos de capitalización que al poco tiempo de adquiridos, con ayuda de funcionarios de la empresa, resultaban favorecidos con sumas entre 100 y 600 millones de pesos, los cuales ingresaban al patrimonio de los prenombrados.


2.2. En el decurso procesal se estableció que la persona que realizó tal denuncia fue el señor JAIME F. ROJAS, quien además indicó que É.C. y un socio suyo, identificado posteriormente como F.O., ambos funcionarios del Departamento de Títulos de la Capitalizadora, eran los encargados de manejar los sorteos y escoger a los ganadores, según las indicaciones de los hermanos C..


2.3. Con el dinero obtenido de los sorteos, tanto los aludidos funcionarios como la familia C., obtuvieron un significativo incremento patrimonial, representado en inmuebles, vehículos y la creación de varias empresas de publicidad, de las que también obtuvieron provecho L.C. y ANA AURA R. C., hijos de M.E.C.D.R..”


A partir de la manifestación realizada por el señor JAIME F. ROJAS en el sentido de que era su deseo colaborar con la justicia, poniendo en conocimiento de las autoridades una serie de anomalías al interior de la empresa Capitalizadora Seguros Bolívar S.A., mediante resolución del 30 de mayo de 2007 la F.ía 79 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Otros, ordenó romper unidad procesal, y por separado iniciar instrucción en contra del prenombrado, remitiendo, a su vez, las diligencias para que se efectúe el trámite de beneficios por colaboración eficaz, al que dio inicio mediante proveído del 3 de agosto de 2007.


Posteriormente, en proveído del 28 de octubre de 2008, luego de un amplio despliegue investigativo tendiente a verificar las afirmaciones de F.R., el ente fiscal avocó el conocimiento de la actuación y dispuso revocar la decisión de ruptura de la unidad procesal, y en su lugar, unificó el trámite bajo una misma cuerda, ordenando, el 24 de noviembre siguiente, la captura de M.E.C.D.R., MIGUEL ARCÁNGEL C. GALEANO, T.C.G., J.J.C.G., A.A.R.C., L.C.R.C., ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ FAJARDO, É.A.C. y F.O.M..


Realizadas las aprehensiones correspondientes, en decisión del 26 de noviembre de 2008, la F.ía 79 Seccional dispuso escuchar en indagatoria a los mencionados, y en proveído del 6 de diciembre de la misma anualidad, resolvió su situación jurídica en los siguientes términos:


  1. Decretó la prescripción de la acción penal a favor de los involucrados, respecto del punible de estafa, según hechos ocurridos hasta el año de 1998.

  2. Se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ FAJARDO, A.A.R.C., LUIS CARLOS R. C., J.J.C.G., F.O. y J.F.R., respecto de las conductas de Enriquecimiento Ilícito y Concierto para Delinquir.

  3. Impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra É.C., M.E. C. DE R., M.A.C.G. y TOMÁS C. GALEANO.


En proveído del 9 de diciembre de 2008, el ente instructor adicionó y aclaró la situación jurídica de los procesados, en el sentido de que la detención precautelativa contra los afectados procedía por el punible de enriquecimiento Ilícito, en calidad de coautores.


En resolución del 14 de abril de 2009 se decretó el cierre parcial de la investigación, y mediante resolución del 21 de mayo siguiente se calificó su mérito, en los siguientes términos:


  1. Precluyó la investigación por los delitos de estafa, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, a favor de ADRIANA MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ FAJARDO, J.F. ROJAS y JAIME C. GALEANO.

  2. Impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra A.A.R.C., L.C. R. C. y F.O.M., por su presunta coautoría en la comisión de los delitos de estafa, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito.

  3. Acusó a M.E.C.D.R., TOMÁS C. GALEANO, M.A.C.G., ANA AURA R. C.,L.C. R. C., É.C. y F.O., como presuntos coautores de los punibles antes referenciados.


Contra la anterior determinación se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación. El primero fue resuelto adversamente el 12 de junio de 2009, mientras que el segundo se desató por la F.ía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 14 de agosto de 2009, en la que se confirmó integralmente la acusación del A quo.

El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, que en auto del 1º de octubre de 2009, asumió el conocimiento de la causa, disponiendo el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. La audiencia preparatoria se realizó durante los días 10 y 11 de noviembre siguientes, dando paso a la vista pública, cuyo inicio tuvo lugar el 10 de diciembre de 2009.


No obstante, mediante proveído del 15 de diciembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria, optó por la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el auto del 1º de octubre de 2009, por el cual se había avocado conocimiento, aduciendo la falta de competencia de esa autoridad judicial, ordenando, en consecuencia, la remisión de la actuación al reparto de los juzgados penales del circuito especializados.


La actuación correspondió inicialmente al Quinto de esa categoría, mismo que en decisión del 3 de febrero de 2010 se abstuvo de conocer el trámite y remitió las diligencias a los juzgados especializados de descongestión, siendo repartida al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, Despacho que luego de rehacer el trámite del juicio anulado, inició la audiencia pública el 7 de abril de 2010.


Sin embargo, con ocasión de lo dispuesto en los Acuerdos PSAA-10 6853, 6861, 6866, 6868 y 6888 de 2010 emanados del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que avocó el conocimiento de la actuación el 6 de mayo de esa anualidad, disponiendo la continuación de la audiencia pública de juzgamiento, que se evacuó en 16 sesiones, dentro de las que se recaudaron las pruebas ordenadas en la fase preparatoria.


La sentencia de primera instancia se dictó el 25 de agosto de 2011, en la cual se tomaron, entre otras, las siguientes decisiones:


  1. Absolvió a M.A.C.G., L.C. R. C. y ANA AURA R. C. de los delitos de estafa y concierto para delinquir.

  2. Condenó a M.E.C.D.R., TOMÁS C. GALEANO, É.C. y F.O. a las penas de ciento diecinueve (119) meses de prisión y multas de $1.611.415.169, $1.436.306.374, $498.289.859 y $253.023.220, aumentados en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, como coautores de los punibles de estafa en concurso heterogéneo con enriquecimiento Ilícito de particulares y concierto para delinquir.

  3. Condenó a M.A.C.G., L.C. R. C. y A.A.R.C. a las penas de setenta y cinco (75) meses de prisión y multa, en su orden, de $6.653.414.504, $447.341.729 y $321.199.692, por el delito de enriquecimiento Ilícito de particulares en calidad de coautores.

  4. A todos los procesados les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad.

  5. Asimismo, condenó a M.E.C.D.R., TOMÁS C. GALEANO, É.C. y F.O. a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios, a favor de la Capitalizadora Bolívar, la suma de $10.832.449.496.

  6. Se revocó la medida de detención domiciliaria a MARÍA EUGENIA C. DE R., TOMÁS C. GALEANO, É.C. y F.O., disponiendo su traslado a un sitio de reclusión, y concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria a MIGUEL ARCÁNGEL C. GALEANO, L.C. R. C. y A.A.R.C..

  7. Dispuso el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de los condenados M.A.C.G., L.C. R. C. y A.A.R.C., y se abstuvo de alzar aquellas que pesan sobre los bienes de MARÍA EUGENIA C. DE R., TOMÁS C. GALEANO, É.C. y F.O..


Esta decisión fue apelada por los defensores de F. OSPINA, E.C., M.A.C.G., MARIA...

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