Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42468 de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552543906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42468 de 9 de Octubre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente42468
Número de sentenciaSL715-2013
Fecha09 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



G.L. ALGARRA



Magistrado Ponente


SL 715-2013

Radicación No. 42468

Acta No. 32



Bogotá, D.C. nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)



Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. (antes ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER), y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. por intermedio de apoderados judiciales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., el 3 de junio de 2009, en el juicio ordinario laboral que a las recurrentes, al Instituto de Seguros Sociales y a la sociedad EXCURSIONES R.L.S. les promovió el señor MIGUEL ENRIQUE PASTRANA SUÁREZ.



ANTECEDENTES


En lo concerniente al recurso extraordinario, las recurrentes cuestionan la prementada sentencia del Tribunal, mediante la cual fueron condenadas a reconocer y a pagar al actor, pensión de invalidez, a partir del 2 de agosto de 2003, en cuantía del salario mínimo legal. Además les ordenó pagar la suma de $33.047.300,oo por mesadas retroactivas desde aquella fecha hasta el 30 de mayo de 2009, con la obligación de continuar con la solución de la prestación, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la suma adeudada; respecto a la Compañía de Seguros Bolivar S.A., llamada en garantía por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, se le condenó solidariamente, en los términos de la póliza N° 5030000001102. No se impuso costas en la instancia.


Según lo encontró acreditado el ad quem, el accionante suscribió contrato de trabajo a término indefinido, el 1º de octubre de 1992, con “Excursiones R.L.S.”.; afiliado en pensiones al ISS hasta el 31 de marzo de 1994 y, desde el 24 de agosto de 1996, se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías “AFP SANTANDER”; que sufrió accidente de tránsito el 2 de agosto de 2003, cuando laboraba para la citada empresa y estaba afiliado a dicho Fondo, percance del cual se le derivó una invalidez de origen común, con disminución de su capacidad laboral en un 82.05%, estructurada en la citada fecha; y que por la empresa encontrarse en mora de cancelar los aportes pensionales, el Fondo denegó la concesión de pensión de invalidez, y la llamada en garantía también se opuso.


Mediante providencia del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, condenó a “Roberto Lemaitre Sucesores”, empresa empleadora, a pagar al demandante la pensión pretendida, más el retroactivo e intereses moratorios, y absolvió al resto de demandados. Se fundamentó en la mora en el pago de los aportes pensionales, providencia que fue impugnada por el accionante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal encontró probados la vinculación laboral, la afiliación al Fondo de Pensiones, el accidente de tránsito, la invalidez derivada del mismo y la mora en el pago de cotizaciones; estimó que el caso era regido por la Ley 797 de 2003, artículo 11, numeral 2, y, fundamentado en pronunciamiento de esta Corte, atinente a la responsabilidad de los fondos de pensiones cuando no ejercitan sus facultades para el cobro de los aportes pensionales en mora, revocó el fallo de primera instancia y condenó al Fondo demandado y a la aseguradora llamada en garantía por aquél, en los términos atrás descritos. Razonó así:



CONSIDERACIONES DE LA SALA.-



Sea lo primero en establecer que el actor sufrió accidente de transito en agosto del 2003, encontrándose su contrato de trabajo vigente y por ende afiliado al FONDO DE PENSIONES AFP SANTANDER (f 31, 38-39, 43-44,102). A raíz de dicho accidente al actor se le certifica invalidez de origen común con disminución de su capacidad laboral en un 82,05%, con fecha de estructuración el 2 de agosto del 2003 (f 101-105).


Teniendo en cuenta que la estructuración de invalidez tiene fecha 2 de agosto del 2003, la norma aplicable es la Ley 797 del 2003, artículo 11, por cuanto esta tuvo vigencia entre el 29 de enero/03 hasta el 10 de noviembre del 2003, ya que la corte lo declaró inexequible el 11 de noviembre/03, mediante sentencia C-1056 del 2003.


El artículo 11 de la ley 797 del 2003 establecía:


"Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

P.. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria".


Teniendo en cuenta su fecha de vinculación al sistema de seguridad social, o sea desde el 7 de julio de 1992 (f 248), y de acuerdo al articulo 11 numeral 2 de la ley 797/03 el actor es beneficiario de la pensión de invalidez, ya que su invalidez se origino por accidente, y para agosto del 2003 debió tener mas de 400 semanas cotizadas teniendo en cuenta que su contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad, llenando con creces el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al accidente o sea, entre el 2 de agosto del 2000 y el 2 de agosto del 2003.


No obstante el actor en su demanda (f 2, hecho 11) manifiesta que para la fecha del accidente el empleador no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones a pensión, y que posteriormente hizo acuerdo de pago con el ISS. Este hecho es aceptado por el empleador (f 144), encontrándose a folios 156 a 205 autoliquidación de aportes extemporáneos y en formatos del ISS así:


“….”


Del acervo probatorio colige la Sala que el actor es beneficiario de la pensión de invalidez en los términos del articulo 11, numeral 2 de la ley 797/03, y que al momento del accidente el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes a pensiones, no obstante lo cual y muy a pesar de reiteradas decisiones de la S.L. de la Corte se han venido decantando posiciones para finalmente establecer que cuando existe mora patronal en el pago de aportes a la seguridad social, no siempre será el empleador el responsable de la prestación a que tiene derecho el trabajador, porque a las Administradoras de Fondo de Pensiones también les corresponde adelantar gestiones de cobro a los empleadores morosos para garantizar el funcionamiento del sistema, y que si esto no se hace, son los Fondo de Pensiones los responsables en el pago de la prestación correspondiente.


En efecto en sentencia de rectificación1 se dijo:


Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que este no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.


En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos y del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.

Por lo demás, para el caso específico del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el estatuto de cobranzas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se dé por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas. De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social.”


En el sub examine no se discute que el fondo de pensiones al cual estuvo afiliado el actor fue FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA AFP SANTANDER, que este negó la pensión al actor por cuanto a su criterio no cumplió con el requisito las 50 semanas cotizadas en los...

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