Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38525 de 14 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552544310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38525 de 14 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Septiembre 2010
Número de expediente38525
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 38525 Acta No. 33

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.E.A.U., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra COLEGIO ROCHESTER LIMITADA.

ANTECEDENTES:

J.E.A.U. demandó al COLEGIO ROCHESTER LIMITADA, para que, luego de adelantados los trámites de un proceso ordinario laboral, se impongan condenas a la demandada a título de auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto y por no consignar anualmente las cesantías, pensión restringida de jubilación, honorarios por los años 2001, 2002, y 2003, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Código Sustantivo del Trabajo y las costas.

Los hechos en que funda sus pretensiones, dan cuenta que desde el 1º de julio de 1992, mediante un contrato que se denominó “CONTRATO DE ASESORÍA EXTERNA CONTABLE Y TRIBUTARIA”, se vinculó al COLEGIO ROCHESTER LIMITADA, hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando fue terminado en virtud de comunicación que le dirigiera “el doctor D.A.C.. Que, aunque en el convenio suscrito se estipuló que era de índole civil, la realidad de su ejecución mostró uno de naturaleza laboral, pues estuvo subordinado, le fue impuesto horario de trabajo y reglamento interno, se le requería para el cumplimiento de sus deberes, y para que asistiera a eventos sociales del establecimiento educativo; además, fue afiliado a la misma entidad de salud prepagada de los demás empleados del colegio, con quienes aparece fotografiado en el anuario del colegio, y se le entregó una bandeja de plata por sus 15 años de servicios como asesor tributario y contable.

Afirmó que el último salario que devengó fue de $2.241.667.oo; no fue afiliado al sistema de seguridad social integral; no se le pagaron primas de servicios, ni se le concedieron, ni pagaron vacaciones; tampoco le fue consignado el valor anual de las cesantías, ni se le pagó indemnización por despido injusto; se le rebajó la remuneración en el año 2001; reclamó el pago de lo que se le adeuda, y recibió respuesta negativa (fls. 250 a 267).

La persona jurídica accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, y buena fe. (fls. 327 a 348).

Negó la existencia de un nexo jurídico de estirpe laboral con el accionante, y advirtió que en 1988 se firmó un contrato de asesoría externa y contable “con una compañía de propiedad del mismo hoy demandante, llamada ACOSTAS CORTÉS Y CIA. ASOCIADOS”, pero desde julio de 1992, por iniciativa de ACOSTA UHIA se convino celebrar un contrato similar con éste como persona natural, en forma autónoma e independiente, en cuyo desarrollo no se impuso el cumplimiento de horario, y su presencia en las instalaciones del plantel se debía a la necesidad de examinar documentos confidenciales, que no podían ser retirados de allí. Adujo que no siempre el actor desarrolló sus labores en forma personal, sino que en varias ocasiones, se hizo reemplazar por su ex esposa, y que, en el contrato se convino la presencia del actor en la sede de la sociedad “al menos diez (10) horas en la semana, pudiendo implantar libremente su permanencia, por ejemplo, durante dos (2) días de por lo menos cinco (5) horas en cada uno de tales plazos”.

Aceptó que a iniciativa de la demandada se puso fin a la relación contractual, originada en “la demora injustificada de varios meses en la entrega de los balances mensuales y por el significativo descuido en su responsabilidad como asesor”, y que se le entregó un folleto contentivo del reglamento interno de trabajo, aclaró que tal documento se le suministraba no sólo a los empleados del Colegio, sino “también a otras personas sin vinculación laboral con la Institución, como por ejemplo el mencionado señor P., R.F., dado que el demandante en opinión del Colegio y así también lo admitía sin reparo el demandante, quien como Asesor Contable Externo debía conocer, en desarrollo de sus obligaciones contractuales, las estipulaciones del Reglamento”.

Aclaró que la vinculación a una empresa de medicina prepagada se realizó por petición del actor, para beneficiarlo con las tarifas especiales por tratarse de un contrato colectivo de medicina prepagada; que su asistencia a eventos sociales fue voluntaria, y en varias oportunidades obedeció a su condición de padre de familia de unos de los alumnos del Colegio, y a que era, también, asesor contable de la junta de padres de familia. Que el registro fotográfico que lleva la institución incluye alumnos, profesores, empleados, directivos, contratistas, y a todo aquél que de una u otra forma sea colaborador del mismo; y que, la placa conmemorativa que se le entregó, se le ha dado también a otras personas, no necesariamente empleadas de la enjuiciada. En consecuencia, asevera, ante la ausencia de contrato de trabajo, no se generan las prestaciones e indemnizaciones que pretende el demandante, y aclaró que la disminución del valor de los honorarios se debió a que fue contratada como auditora interna la ex esposa de ACOSTA UHIA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, “por lo cual el señor A. disminuiría su aporte económico a su esposa e hijos y, además, porque ya no tendría que verificar la exactitud de los documentos contables y de la nómina, dado que la Auditora Interna lo haría en adelante”. Admitió la reclamación elevada por el demandante, y su respuesta negativa.

El 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, e impuso costas al accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de julio de 2008, confirmó la del a quo, con costas en la alzada a la recurrente.

Aunque el representante legal de la demandada no asistió a la audiencia de conciliación, el ad quem no estimó aplicable los efectos previstos en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, debido a que el juez no dejó expresa constancia acerca de los hechos sobre los cuales recaería la confesión ficta, pues ello afectaría negativamente los derechos de defensa y contradicción de aquél sujeto procesal. En su apoyo, copió un aparte de la sentencia de 12 de septiembre de 2001, radicación 16496. Comentó el contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y sobre el 24 ibídem, expuso que según su inciso 2º, toda prestación personal de un servicio, se presume regida por un contrato de trabajo, y añadió que la jurisprudencia y la doctrina han asentado que “si concurren los elementos de actividad personal y remuneración, el otro elemento que contempla el literal b) del artículo 23 del CST. –la subordinación-, se debe presumir salvo prueba en contrario. Por ello si se acredita que hubo un servicio personal continuo y remunerado, obra la presunción del artículo 24 y debe quien pretenda desconocerla, probar que no existió el elemento subordinación en esa relación”. Enseguida, escribió:

“Con base en todo lo anterior, se observa, en el presente asunto, que la pasiva aceptó la existencia de una relación de servicios personales entre ella y el actor desde la contestación de la demanda, lo que además se prueba con la copia de los contratos de prestación de servicios que obran de folios 4 a 18. La remuneración se encuentra probada con las cuentas de cobro y su respectivo pago obrantes de folios 49 a 246, que evidencian una remuneración mensual por los servicios que prestó el demandante.

Probados los dos elementos descritos anteriormente, sería del caso presumir la existencia del elemento subordinación; sin embargo, la sala encuentra que dicha presunción se desvirtúa con las copias de los contratos de servicios suscritos por el actor –que son indicios contingentes frente al contrato realidad-, y, fundamentalmente con la prueba testimonial rendida por D.M. (sic) ALBA QUINTERO (folios 370 a 374), M.M.M....

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